El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara el decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por SERVIPORK, C.A. contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) por la imposición de un gravamen inconstitucional. La decisión se basa en que el FONACIT emitió un acto administrativo que anuló los estados de cuenta que eran objeto de impugnación, lo que extingue el proceso. La Sala también considera que la falta de un acto administrativo formal impide la caducidad del recurso.
Extracto de la motiva
Frente al escenario descrito, resulta imperativo para esta Sala verificar si el objeto que motivó la interposición del presente recurso judicial subsiste o si por el contrario, el mismo se vio afectado por el aludido acto anulatorio dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). En este sentido, constata esta Máxima Instancia que la sociedad mercantil Servipork, C,A., interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva contenido en el “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI”, emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) el 30 de marzo de 2015, que estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar las cantidades de: i) la cifra de siete millones setecientos ochenta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.783.395,67)”, por el aporte del Cero coma Cinco por Ciento (0,5%), previsto en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2010, causado y no liquidado para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013 y desde el 1° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y ii) la suma de “un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.169.941,78)”, por concepto de intereses moratorios liquidados a tenor de lo estatuido en el artículo 66 eiusdem. A tal efecto, surge oportuno indicar que la revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración se encuentra regulada en materia tributaria en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 237.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”. “Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Ambos preceptos forman parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria. La primera establece la revocatoria y la segunda el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos. En este último caso, la facultad de revisión debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, de la forma que a continuación se indica: “Artículo 240.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Así, con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala Político-Administrativa en los fallos números 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell; 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas; 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). 2.- ADMITE el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Palabras clave
Contencioso TributarioFONACITSERVIPORKDecaimiento del objeto