Sentencia N° 76 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de marzo de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00076, Exp. 2021-0147, 10/03/2022
Expediente2021-0147
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-03-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 9 de marzo de 2022, confirmó la decisión del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia que declaró la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer la demanda de reenganche y cobro de salarios caídos interpuesta por José Miguel Martínez Torres contra la empresa PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A. La Sala determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo tramitar y decidir sobre este tipo de solicitudes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Extracto de la motiva

Con base a lo anterior, resulta pertinente citar lo que a tal efecto prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado , trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente (…)”. (Destacado de esta Sala). Conforme al artículo transcrito, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y restitución de derechos laborales, le corresponde a las Inspectorías del Trabajo cuando el trabajador o la trabajadora se encuentra amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral. En relación a ello, el apoderado judicial del accionante en su libelo alegó encontrarse amparado, para el momento de su despido (22 de octubre de 2015), por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 1.583 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6168 del 30 de diciembre de 2014, estableciéndose entre el 1 de enero del 2015 y el 31 de diciembre de 2015 y en el que fue previsto lo siguiente: “(…Omissis…) Artículo 3°. En caso que la trabajador o el trabajadora protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladadas sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…Omissis…) Artículo 6°. Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley. ”. (Destacado de esta Sala). (…Omissis…). Ahora bien, de acuerdo a lo indicado por el accionante y de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 3 y 36) se evidencia que el mismo realizó su denuncia de despido por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, la cual le notificó a la empresa Premezclados Ávila, C.A., del auto de orden de reenganche y restitución de derechos de fecha 30 de noviembre de 2015. Asimismo, en la última Acta de ejecución del 21 de febrero de 2021 el órgano administrativo laboral dejó constancia del desacato, por parte de la mencionada empresa, con respecto a la incorporación del trabajador a sus labores (folios 45 al 47). Dentro de este contexto, resulta importante destacar lo previsto en el artículo 508 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se prevé lo siguiente: “Titularidad de las Inspectorías del Trabajo Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garantizan la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”. (Negrillas de esta Sala). De la transcripción del artículo antes indicado tenemos que los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán ejercer todos aquellos actos que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones a fin de resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras.

Dispositiva

Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 13 de febrero de 2021, por el por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

jurisdicciónreenganchesalarios caídostrabajadoresinspectoría del trabajo

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