La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo presentada por la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A. contra el Consorcio Ance 1935. La Sala consideró que existía un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo resultara ilusoria, dado el incumplimiento de la obligación por parte del demandado, quien no había entregado las unidades habitacionales acordadas en el contrato de opción de compra venta.
Se determinó que la parte demandante, al ser una filial de Petróleos de Venezuela, S.A., gozaba de prerrogativas procesales similares a las de la República, lo que permitía la concesión de la medida cautelar sin necesidad de cumplir simultáneamente con todos los requisitos establecidos en la ley. La Sala concluyó que se debía decretar la medida de embargo sobre bienes muebles del Consorcio Ance 1935 hasta cubrir el monto demandado, incluyendo el doble del adelanto entregado y las costas procesales.
Finalmente, se ordenó al Juez Ejecutor de Medidas que practicara el embargo decretado, asegurando así la protección de los derechos de la parte actora en el proceso judicial.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de embargo preventivo formulada por la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A. filial de Petróleos de Venezuela el Consorcio Ance 1935, conformada por las compañías Ingeniería y Servicios del Sur III, C.A. y por Promotora Servol, C.A. En primer término, es menester reiterar que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, establecidas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser amparada, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra, tendentes a salvaguardar la garantía de la tutela judicial efectiva. En este orden de consideraciones, debe aludirse al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén: “Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. Ahora bien, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por todo lo cual es imperativo examinar los requisitos exigidos en los citados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra el CONSORCIO ANCE 1935. Por lo tanto, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Ingeniería y Servicios del Sur III, C.A., y por Promotora Servol, C.A., las cuales conforman el mencionado Consorcio Ance 1935, hasta cubrir la cantidad de trescientos treinta y tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 333.544.500,00), monto este que comprende el doble del adelanto entregado al vendedor y el cincuenta por ciento (50%) del ese monto por cláusula penal, más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%). Se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.
Palabras clave
embargo preventivomedidas cautelarescontrato de opción de compra ventaServicios InmobiliariosConsorcio Ance 1935