Sentencia N° 76 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de febrero de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00076, Exp. 1999-15411, 04/02/2004
Expediente1999-15411
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-02-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ampliación de una sentencia anterior que había declarado inadmisible una demanda. Se determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso legal, por lo que se procedió a conocerla. Sin embargo, se concluyó que no hubo pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la sentencia original. La Sala decidió eximir al Municipio de costas, considerando que tuvo motivos racionales para interponer la acción, y declaró sin lugar la solicitud de ampliación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación presentada por el recurrente, y a tal efecto se observa que previamente a pronunciarse sobre lo solicitado, debe determinarse si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: 'Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.' Con relación al lapso procesal de cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: '(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.' Ahora bien, en el presente caso se observa que publicada la decisión objeto de la presente solicitud fuera del lapso legal correspondiente, esto es, en fecha 5 de noviembre de 2003, posteriormente, el día 18 de diciembre de ese mismos año, el apoderado judicial del recurrente fue notificado de la decisión, oportunidad en la cual, solicitó la ampliación de la misma, resultando así tempestiva dicha solicitud, por lo cual, la Sala entra a conocer la misma. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de sentencia interpuesta por el abogado Adolfo Montenegro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A., con respecto a la sentencia Nº 01744 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2003. En consecuencia no procede la condenatoria en costas solicitada.

Palabras clave

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