Sentencia N° 759 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de noviembre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00759, Exp. 2019-0183, 27/11/2019
Expediente2019-0183
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-11-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Laboratorios Rowe Fleming, C.A. contra las planillas de liquidación emitidas por el Fisco Nacional, las cuales fueron anuladas por falta de motivación y procedimiento adecuado. Se determinó que la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos legales al emitir las planillas, lo que llevó a la nulidad de las mismas y a la no procedencia de los intereses moratorios calculados. Además, se estableció que no se condena en costas al Fisco Nacional.

Extracto de la motiva

De la anterior trascripción se observa que cuando un reparo fiscal deviene por una 'declaración de impuestos', la actividad de la Administración Tributaria debe circunscribirse a la verificación de los datos suministrados por la contribuyente, sin necesidad de recurrir al procedimiento de determinación tributaria contemplado en el Código Orgánico tributario de 1994. En este sentido, del análisis efectuado al caso concreto se aprecia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) utilizó a los fines de la emisión de las planillas de liquidación impugnadas producto de declaraciones hechas por la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado, un procedimiento de verificación según lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, no establece la necesidad del levantamiento previo del acta fiscal ni la posterior presentación de un escrito de descargos por parte del sujeto pasivo como lo prevé el artículo 142 y siguientes del mencionado Código. En razón de lo anterior, se constata que la Administración Tributaria aplicó a cabalidad las normas procedimentales respectivas, por lo que este Juzgado desecha el alegato de ausencia total del procedimiento señalado por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara. Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso bajo examen, se observa de las planillas impugnadas identificadas con los números 11-10-01-3-02-001641, 11-10-01-3-02-001643, 11-10-01-3-02-001644, 11-10-01-3-02-001645, 11-10-01-3-02-001646, 11-10-01-3-02-001648, 11-10-01-3-02-001649 y 11-10-01-3-02-001650, todas de fecha 27 de junio de 2001, una exposición insuficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria determinó a cargo de la contribuyente, el pago total de ciento veinte millones cincuenta mil trescientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 120.050.397,89), actualmente ciento veinte mil cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 120.050,40) en materia de impuesto al valor agregado, basándose únicamente en el artículo 118 del Código Orgánico tributario de 1994 que establece la facultad que tiene la Administración para verificar las declaraciones del contribuyente, el artículo 59 eiusdem que prevé la obligación de pagar intereses de mora por la falta de pago de la obligación tributaria, el artículo 1 de la Resolución Nro. 1302 del 3 de diciembre de 1998, referido al día que deben presentar las declaraciones de impuesto al valor agregado los contribuyentes especiales, y el artículo 42 del citado Código que señala el orden de imputación del pago de las deudas adquiridas con la República, todo ello sin hacer mención del motivo de la procedencia de tales reparos. En efecto, de las actas procesales no se desprende la forma en que el órgano exactor detectó la diferencia del impuesto a pagar (no se aprecia si basó su estimación del tributo adeudado en actos, libros contables o demás documentos confrontados con las declaraciones hechas por la recurrente), ni la manera en que fueron calculados los intereses moratorios (el cómputo de los días de retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria con la tasa activa bancaria aplicable para el momento en que se encontraban vigentes los períodos impositivos), solo se observa discriminado el monto de ‘saldo deudor de impuesto’, ‘saldo deudor de intereses’ e ‘intereses calculados’. De lo expuesto este Juzgado sostiene que no existe información sobre la procedencia del monto adeudado (producto de la diferencia entre la base imponible detectada por la representación del Fisco Nacional y la contribuyente), indicación de la norma que obliga la inclusión de las partidas y los datos extraídos durante la verificación realizada, el hecho que originó el reparo y la consecuencia jurídica del ilícito cometido; por ello, considera que no se encuentra satisfecho el requisito de la motivación en las planillas antes identificadas, resultando procedente la denuncia invocada por la recurrente. Así se declara. En virtud de lo antes señalado, se considera procedente el alegato de inmotivación por parte de la contribuyente y en consecuencia se anulan las planillas antes identificadas, resultando inoficioso pronunciarse sobre la legalidad de los intereses moratorios. Así también se declara.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa 'LABORATORIOS ROWE FLEMING, C.A.' contra las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 11-10-01-3-02-001641, 11-10-01-3-02-001643, 11-10-01-3-02-001644, 11-10-01-3-02-001645, 11-10-01-3-02-001646, 11-10-01-3-02-001648, 11-10-01-3-02-001649 y 11-10-01-3-02-001650, todas de fecha 27 de junio de 2001, que impusieron a cargo de la contribuyente el pago total de ciento veinte millones cincuenta mil trescientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 120.050.397,89), actualmente ciento veinte mil cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 120.050,40) por diferencia de impuesto al valor agregado dejado de enterar e intereses moratorios surgidos con ocasión a la declaración del referido impuesto correspondiente a los períodos fiscales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999; y enero y abril de 2000, las cuales se ANULAN. 2.- NO PROCEDE la condenatoria en costas a la República.

Palabras clave

Contencioso TributarioLaboratorios Rowe FlemingFisco NacionalPlanillas de LiquidaciónIntereses Moratorios

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