Sentencia N° 759 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de julio de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00759, Exp. 2009-0202, 28/07/2010
Expediente2009-0202
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2010-07-27
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a una solicitud de medida cautelar presentada por usuarios del Centro de Inmunología Clínica, declaró improcedente la medida solicitada. La parte recurrente alegó que la falta de respuesta del Ministerio del Poder Popular para la Salud vulneraba su derecho a obtener información adecuada sobre la continuidad de los tratamientos médicos. Sin embargo, la Sala determinó que no existía evidencia suficiente que justificara la medida cautelar, ya que el Ministerio había garantizado la continuidad del servicio en otro centro asistencial durante las remodelaciones necesarias.

Extracto de la motiva

Corresponde revisar si en el presente caso se verifican los requisitos concurrentes que harían procedente la medida cautelar solicitada, y al respecto se observa: Que la parte accionante alegó que la información publicada en el diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 6 de noviembre de 2008 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (referida a que el Centro de Inmunología Clínica ubicado en San Bernardino-Caracas donde se presta asistencia médica a los pacientes con enfermedades inmunológicas como VIH y Hepatitis C no cerrará sus puertas ni será demolido) ‘…no es completa, por el contrario se puede deducir de la misma que hay planes para intervenir, fraccionar, disminuir o hasta aumentar los servicio…’ que presta dicho centro de salud. Que la falta de respuesta del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social a las interrogantes planteadas en fecha 5 de febrero de 2009 (relacionadas al futuro del servicio que presta el Centro de Inmunología Clínica) supuestamente vulneró su derecho constitucional a obtener una adecuada y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que esa situación le generaba –a su decir- una lesión irreparable ‘…constituida por la amenaza de interrumpir [sus] tratamientos inmunológicos que resulta de vital importancia, toda vez que si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social, afirma que no va a cerrar ni demoler el CIC, en dicho ‘Comunicado’ nunca garantiza la continuidad del servicio…’, que ‘…cualquier interrupción o modificación en la atención sanitaria, más allá de colocar en riesgo la dotación de medicamentos, elaboración de exámenes, consultas médicas o tratamiento en general, generaría una amenaza contra la garantía del derecho a la salud y en consecuencia a [sus] vidas’.

Dispositiva

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

medida cautelarderecho a la saludCentro de Inmunología Clínica

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