Sentencia N° 759 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de junio de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00759, Exp. 2007-0785, 03/06/2009
Expediente2007-0785
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-06-02
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por Ruedas de Venezuela, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario. Se anula parcialmente la resolución del SENIAT que determinó el pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como la sanción de multa. La Sala también ordenó la deducción de créditos fiscales por un monto específico y la aplicación del procedimiento de prorrata para determinar el impuesto a pagar.

Extracto de la motiva

Conforme a la declaratoria del fallo recurrido, a las alegaciones invocadas en su contra por parte del apoderado judicial de la contribuyente, así como de las observaciones argüidas por la representación fiscal, la presente controversia se contrae a decidir respecto a la presunta inmotivación, así como a la omisión de pronunciamiento en la que supuestamente incurrió el a quo, al obviar para decidir las razones invocadas por la contribuyente en su escrito recursivo, respecto al vicio de falso supuesto denunciado contra el acto administrativo impugnado. No obstante, previo a cualquier pronunciamiento en estos aspectos, debe esta Sala resolver lo atinente al presunto desistimiento de la apelación de la contribuyente, tal como fue alegado por la representación fiscal. En ese sentido, se observa: La representante judicial del Fisco Nacional denuncia que del escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, no se aprecian “las razones de hecho y de derecho por cuya virtud debe considerarse la nulidad del fallo apelado”; mostrándose con ello, una defectuosa formalización, motivo por el cual debe declararse desistida dicha apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, examinada como fue dicha solicitud de la representación fiscal, se observa que la misma no se circunscribe a la ausencia absoluta de fundamentación, sino más bien a defecto en la misma. De allí que resulte imperioso para esta alzada analizar las exigencias contenidas en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, que a la letra señala lo siguiente: “Articulo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quinces (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacados de la Sala). Al respecto, considera pertinente este Alto Tribunal reiterar una vez más, lo que en innumerables fallos ha expresado la jurisprudencia de esta Sala en relación con tal asunto; así, se considera defectuosa o incorrecta una apelación, cuando el escrito contentivo de su fundamentación carece de sustancia, esto es, no señala concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el supra transcrito aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (anteriormente contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). De igual forma, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte apelante se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar, como se indicó supra, su apreciación sobre los posibles vicios de que adolece el fallo impugnado. Sin embargo, se ha enfatizado asimismo que el reconocimiento de tales exigencias no puede conducir a obviar el carácter de director del proceso que ostenta el Juez en aras de garantizar la justicia; ello en atención a que, si bien la fundamentación del recurso de apelación exige al recurrente delimitar los motivos de impugnación del fallo recurrido, no es menos cierto que tal exigencia no puede equipararse con los formalismos y la técnica que exige la casación, como denuncia la apoderada fiscal al señalar que “la parte actora apeló de la sentencia dictada por la juez de la causa, más en su escrito de formalización no expresó las razones de hecho y de derecho por cuya virtud debe considerarse la nulidad del fallo apelado, es decir, no expresó razón alguna de que (sic) la sentencia dictada se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones procesales. Concordante con la argumentación precedente, ha indicado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando esos motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. Conforme a tales razonamientos, en el caso de autos pudo constatar esta Máxima Instancia que del escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente apelante se desprenden suficientes razones de hecho y de derecho para satisfacer los requisitos establecidos en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el argumento central de su impugnación el hecho de que la recurrida omitió pronunciarse, a decir de la apelante, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria al dictar el acto impugnado. Por ello, debe esta alzada desechar el argumento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional, sobre el supuesto desistimiento de la apelación de la contribuyente por defectuosa fundamentación. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones que anteceden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. (RUDEVECA), (antes Hayes Wheels de Venezuela, C.A.), supra identificados, contra la sentencia definitiva Nº 0375, dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se anula en los términos de este fallo. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCE-DSA/540/02/00085 de fecha 06 de mayo de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó el pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como la sanción de multa objetados. En consecuencia: 2.1 PROCEDE la deducción de los créditos fiscales, conforme lo expuesto en esta sentencia, por la cantidad de tres millones doscientos ochenta y tres mil setecientos veintisiete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.283.727,61), ahora expresados en tres mil doscientos ochenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.283,73); así como el mecanismo de prorrata aplicado por la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 37 de la citada Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para determinar el impuesto a pagar. Se ANULA parcialmente la sanción de multa impuesta, conforme a los términos de esta sentencia. 2.2 Se ANULA parcialmente la Resolución N° RCE-DSA/540/02/00085 de fecha 06 de mayo de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se determinó el pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones novecientos cuarenta mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 168.940.645,13), ahora expresados en ciento sesenta y ocho mil novecientos cuarenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 168.940,65), por créditos fiscales no deducibles y multa por ciento setenta y ocho millones doscientos noventa mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 178.290.765,00), ahora expresados en ciento setenta y ocho mil doscientos noventa bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 178.290,77) para el período que va desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1997. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir la planilla de liquidación sustitutiva, considerando la presente decisión.

Palabras clave

Contencioso TributarioCréditos FiscalesSENIATProrrataImpuesto al Consumo Suntuario

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