Sentencia N° 759 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00759, Exp. 02-0252, 30/05/2002
Expediente02-0252
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-05-29
DecisiónNO ACEPTA LA COMPETENCIA
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por Carmen Boada de Luiggi, en su calidad de Presidenta de la Federación del Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Monagas. El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil se declaró incompetente para conocer el caso y remitió el expediente a esta Sala. La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, determinó que la competencia correspondía al Juzgado remitente y no a la Sala Político-Administrativa.
Extracto de la motiva
Para determinar a quién corresponde la competencia en la presente causa, debe determinarse cuál es la pretensión de la parte actora, y en tal sentido se observa que la misma intentó un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo contra los actos administrativos emanados de la Dirección General de Salud del Estado Monagas, por los cuales se proveyeron cargos y ascensos para los técnicos superiores Eudelis Padrino de Machado, Juan Ochoa, María Chacón, Rosa Presidia, Maritza Lara de Espinoza y la licenciada Nelly Boadas de Padrón. Como bien se desprende de la trascripción del fallo de fecha 28 de febrero de 2002, el a quo declinó su competencia por cuanto en el recurso de nulidad incoado se alegaron razones de inconstitucionalidad y por tal motivo consideró que esta Sala es la competente para conocer de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas. Por tanto, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero de 2000, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral). En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el presente caso, ya que la misma le corresponde al Juzgado remitente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental. Cúmplase lo ordenado.