Sentencia N° 756 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de octubre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00756, Exp. 2018-0155, 17/10/2024
Expediente2018-0155
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-10-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Procuraduría General del Estado Bolívar. Se anulan las actuaciones administrativas del SENIAT que impusieron sanciones por enteramiento extemporáneo de impuestos, debido a la falta de notificación y oportunidad de defensa del funcionario implicado. La Sala ordena un nuevo procedimiento administrativo para determinar al responsable del incumplimiento tributario, garantizando el debido proceso.

Extracto de la motiva

En tal sentido, se evidencia que al establecer el legislador un privilegio procesal en cabeza del representante judicial de la República, lo que definitivamente está otorgando es la posibilidad de que el Procurador General de la República decida hacer uso de él, ya sea dentro de los ocho (8) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, o dentro del lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, sin que la norma haya establecido en forma expresa la prohibición a los representantes de la Procuraduría General de la República de apelar en forma anticipada (ilico modo), luego de que la respectiva notificación conste en autos y antes de transcurrir los ochos (8) días de despacho para entenderse por notificado, ya que su realización antes de ese tiempo no genera consecuencia negativa alguna en perjuicio de la contribuyente. En consonancia con el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala en su sentencia N° 04903 de fecha 13 de julio de 2005, Caso: Italiancar, estableció lo siguiente: “(…) En efecto, en el caso que nos ocupa la apelación fue interpuesta por el Fisco Municipal en dos oportunidades, de lo cual se deriva su manifiesta intención de apelar evidentemente por la disconformidad que comporta la decisión dictada por el a quo, que aún cuando se efectuó de manera anticipada y sin que se hubiera practicado lo notificación a la contribuyente, no causó perjuicio alguno a las partes intervinientes en el juicio, toda vez que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el ejercicio del referido recurso sino hasta el momento que constaba en autos la última de las notificaciones, cumpliéndose así la finalidad perseguida por los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente, al encontrarse a derecho ambas partes. Así se declara”. En apoyo a este criterio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se ha pronunciado respecto al thema decidendum, sosteniendo que la negativa a oír el recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea por anticipada, constituye la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que: “...el tribunal no debe dejar de oír dicho recurso, en vista de lo prematuro del recurso, pues, en todo caso, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución el afectado no puede ser impedido de la posibilidad de que la decisión que lo perjudica sea revisada por una instancia judicial superior -finalidad de la apelación-, pues, reitera la Sala, los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico forman parte esencial del derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables. En el presente caso, resalta la Sala que por una negativa de oír el recurso de apelación, por considerarlo anticipado, el demandante, tuvo que ejercer el recurso de hecho y luego la demanda de amparo, para garantizar el respeto de sus derechos a la defensa y al debido proceso lo cual, en criterio de la Sala, resulta inadmisible, pues además del desgaste que ello significa para el justiciable, produce una carga mayor en el sobrecargado sistema judicial. Así se decide”. (Vid., sentencia número 936 del 15 de mayo de 2002). De conformidad con lo expuesto y en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en resguardo de las partes para que impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales, en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación anticipada, en el presente caso, debe considerarse válida la apelación realizada por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ0662017000007, dictada 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

Dispositiva

Se ANULA la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2006/63 de fecha 23 de mayo de 2006, y se ORDENA la remisión de la totalidad del presente asunto a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT para un nuevo procedimiento administrativo.

Palabras clave

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