La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00756, declaró sin lugar la apelación interpuesta por HARVEST VINCCLER, C.A. contra la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos. La Sala fundamentó su decisión en la falta de prueba suficiente que demostrara el periculum in damni, es decir, el riesgo de daño irreparable que pudiera sufrir la contribuyente si se ejecutaban los actos impugnados.
La Sala destacó que la suspensión de efectos de un acto administrativo tributario no ocurre automáticamente con la interposición del recurso, sino que requiere la verificación de ciertos requisitos, entre ellos, la existencia de un daño grave e inminente al contribuyente. En este caso, se concluyó que la contribuyente no presentó pruebas que justificaran la solicitud de suspensión, lo que llevó a confirmar la decisión del tribunal inferior.
Finalmente, se condenó en costas a la contribuyente en un porcentaje de la cuantía del recurso, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como los alegatos formulados por la representación judicial de la contribuyente, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a verificar si en el fallo N° 15 de fecha 19 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se hizo un correcto análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia para dictar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, se observa: Dispone el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente: “Artículo 263.-La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado de la Sala). De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente HARVEST VINCCLER, C.A., contra la Sentencia interlocutoria N° 15 de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la mencionada sociedad de comercio; con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido contra los actos administrativos contenidos en: a) la Resolución N° AML.DH.59/2007, de fecha 4 de junio de 2007, emitida por la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS y b) el “Decreto de Intimación de Derechos sin número, de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la misma Dirección de Hacienda, notificada en fecha 10 de julio de 2007” y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
Palabras clave
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