La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una decisión favorable a la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., en relación a una medida cautelar de embargo preventivo solicitada contra el ciudadano Juan Eduardo Femayor Machine, debido a un presunto incumplimiento de contrato. La Sala consideró que existía una apariencia del buen derecho y un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo resultara ilusoria, lo que justificó la medida cautelar solicitada.
Se ordenó el embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado hasta por el doble de la cantidad demandada más un porcentaje por costas procesales. La decisión se fundamentó en la necesidad de proteger los derechos de la parte actora y garantizar la efectividad de la ejecución del fallo, en virtud de las prerrogativas que poseen las empresas estatales en el marco de la legislación venezolana.
Finalmente, se comisionó a un Juez Ejecutor de Medidas para llevar a cabo el embargo decretado, asegurando así la protección de los intereses de la empresa demandante en el proceso judicial.
Extracto de la motiva
Ante lo expuesto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00386 dictada el 6 de abril de 2016). Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado. En este orden de ideas tenemos que los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalan: "Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
Dispositiva
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Juan Eduardo Femayor Machine, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (USD 124.633,60). Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.
Palabras clave
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