Sentencia N° 754 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de junio de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00754, Exp. 2008-0493, 15/06/2017
Expediente2008-0493
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-06-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Rosa Migdalia Negrín contra la Resolución número 044-2008, que declaró sin lugar su recurso de reconsideración por la destitución de su cargo como Jueza. La Sala determinó que el acto administrativo impugnado adolecía de vicios de falso supuesto, lo que justificó la nulidad del mismo. Además, se ordenó la reincorporación de la abogada a su cargo y el pago de los beneficios dejados de percibir desde su destitución.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse en la demanda de nulidad ejercida el 12 de junio de 2008 por la abogada Rosa Migdalia Negrín, antes identificada, actuando en su nombre, contra la Resolución número 044-2008 dictada el 17 de abril de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 10 de julio de 2001, por el cual fue destituida del cargo de Jueza del Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que ocupara en el Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, referente al 'abuso o exceso de autoridad'. Para decidir, la Sala observa: 1.- 'Incompetencia. Extralimitación y usurpación de “facultades” con invasión de la función jurisdiccional'. Alega la demandante que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no es competente para analizar y revisar los actos y decisiones jurisdiccionales de los Jueces y las Juezas ni para establecer si es correcto o no aplicar un determinado criterio jurídico, en torno a la interpretación de normas legales y constitucionales. Sostiene que en 'una situación idéntica a la suya', esto es, el caso de la Jueza Gloria Pinho, la aludida Comisión la 'absolvió (...) de los cargos formulados y limitó sus funciones de revisión y control, pero que sin embargo en el caso concreto violó su autonomía jurisdiccional'. Observa la Sala que la mencionada denuncia está referida a la incompetencia y usurpación de funciones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como a la violación de los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial. En este sentido debe indicarse que el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.859 de fecha 22 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000), al crear la referida Comisión, confirió transitoriamente a dicho órgano las competencias que venía desempeñando el Consejo de la Judicatura, hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En los artículos 23, 24 y 26 del mencionado Decreto se establece que 'la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es el organismo que ejerce la potestad de vigilar el decoro y la disciplina de los funcionarios que se desempeñan en los Tribunales de la República; por ello está obligada a revisar los aspectos que se identifican en forma directa con la actividad del Juez, entre éstos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con las sanciones establecidas en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial'. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00187 del 7 de febrero de 2007, 954 del 12 de junio de 2007, y 00292 del 26 de febrero de 2014). Igualmente cabe resaltar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Máximo Tribunal en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, inició su funcionamiento el 1° de septiembre de 2000 conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de dicha Normativa. Desde de esa fecha, por mandato del mismo precepto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dejaría de ejercer las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, manteniendo las funciones disciplinarias que se le habían encomendado, 'mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios'. Sin embargo, cabe referir que la aludida Comisión cesó en el ejercicio de sus competencias, en virtud de lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.236 Extraordinaria del 6 de agosto de 2009; y de la designación por la Asamblea Nacional de los Jueces y las Juezas principales del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.693 del 10 de junio de 2011). No obstante lo indicado, el acto administrativo impugnado fue dictado por la mencionada Comisión el 17 de abril de 2008 cuando aún mantenía el ejercicio pleno de sus funciones disciplinarias. Precisado lo anterior, debe advertirse que esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que el análisis de la disciplina de los Jueces y las Juezas incluye en muchas ocasiones la revisión de aspectos jurisdiccionales, lo cual debe hacerse atendiendo al caso concreto y abstrayendo la conducta cuestionada de los hechos y del derecho planteados en sede jurisdiccional, para determinar si la misma está vinculada a alguna de las causales disciplinarias establecidas en la Ley; todo ello a los fines de no invadir su ámbito jurisdiccional y garantizar el principio de independencia judicial previsto constitucionalmente. (Vid., Sentencias de esta Sala números 401 del 18 de marzo de 2003 y 00068 del 20 de enero de 2011). Con relación al vicio de usurpación de funciones, esta Sala ha reiterado que se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y por la otra, se establece que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Asimismo, se ha señalado que, en principio, el referido vicio no apareja la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia. (Vid., Sentencias de esta Sala números 905 del 18 de junio de 2003, 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 00292 del 26 de febrero de 2014). En el caso concreto, se observa que el órgano disciplinario señaló que la Jueza Rosa Migdalia Negrín, en el desempeño de sus funciones en el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un evidente abuso de autoridad, extralimitándose en sus funciones al decretar la prohibición de salida del país de los abogados Carlos Parra Belloso y Andrés Alfonso Paradisi, antes identificados, 'pues si bien el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal la facultaba para decretar medidas cautelares, esa facultad está condicionada por el numeral 9 del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 252, 253, 254, 255, 256 y 331 del mismo Código. Así las cosas, la encausada sólo podía examinar la procedencia de la solicitud de medidas cautelares interpuesta por las partes, no decretarlas de oficio, con lo que realizó actuaciones excediendo los límites para los cuales estaba autorizada por Ley', de tal manera que con su actuar se configuró el ilícito disciplinario establecido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial el cual dispone lo siguiente: 'Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes: (...) 16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.' De lo expuesto se evidencia que en el acto impugnado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no invadió el ámbito jurisdiccional de la Jueza ni usurpó funciones, sino que actuó dentro de los límites de su competencia, por cuanto examinó la actuación de la demandante como Jueza a la luz de los parámetros disciplinarios, a los fines de determinar si su conducta era subsumible en el ilícito contemplado en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, todo ello con fundamento en el ejercicio de una potestad que le era inherente. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia formulada por la demandante. Así se decide.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la abogada ROSA MIGDALIA NEGRÍN, actuando en su nombre, contra la Resolución número 044-2008 del 17 de abril de 2008 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 10 de julio de 2001, por el cual fue destituida del cargo de Jueza del Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que desempeñara en el Poder Judicial. 2.- NULA la Resolución número 044-2008 del 17 de abril de 2008 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como la decisión dictada por la referida Comisión el 10 de julio de 2001. 3.- Se ORDENA la reincorporación de la referida abogada al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerárquica y en la misma Circunscripción Judicial. 4.- Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) proceder al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la destitución (10 de julio de 2001), hasta la efectiva reincorporación de la demandante o hasta que le sea otorgada la pensión de jubilación. 5.- Se ORDENA oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de que evalúe el expediente administrativo de la abogada Rosa Migdalia Negrín y verifique si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Publíquese, regístrese y comuníquese a la demandante y al Tribunal Disciplinario Judicial. Archívese el expediente judicial y devuélvanse los antecedentes administrativos al Tribunal Disciplinario Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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