La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Mileida Coromoto Castellanos de Aguiar y Álvaro Luís Aguiar Goncalves. La Sala determinó que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de divorcio, revocando la decisión anterior del juzgado consultante.
La Sala fundamentó su decisión en el artículo 185-A del Código Civil y en la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando que, aunque los solicitantes estaban domiciliados en el extranjero, su solicitud de divorcio ante un tribunal venezolano implicaba una sumisión a la jurisdicción de este. Se concluyó que la falta de jurisdicción declarada por el tribunal inferior era infundada, y se ordenó el retorno del expediente al juzgado de origen para que se continúe con el proceso.
Finalmente, la sentencia fue firmada y sellada el 21 de julio de 2010, y publicada el 22 de julio de 2010, reafirmando la autoridad del Poder Judicial Venezolano en este tipo de casos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio (artículo 185-A del Código Civil), incoada por el representante judicial de los ciudadanos Mileida Coromoto Castellanos de Aguiar y Álvaro Luís Aguiar Goncalves, al considerar que le corresponde al juez extranjero el conocimiento de la petición del caso de autos; todo ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado y del numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
Así, dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Por su parte, el tribunal a quo declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, con fundamento en lo contemplado en el artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente: Artículo 16: “La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.” El artículo 16 de la norma supra transcrita establece como derecho aplicable el Derecho del Estado en el cual la persona hubiere establecido su domicilio, cuando existan elementos de extranjería que produzcan una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto. No obstante, el aspecto relativo a la jurisdicción que ha de conocer y decidir el caso, se encuentra regulado en otras disposiciones de la Ley antes mencionada, quedando claro entonces, que existen diferencias entre Derecho aplicable y Jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales, en el caso de autos, a los tribunales venezolanos.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de divorcio, interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos MILEIDA COROMOTO CASTELLANOS DE AGUIAR y ÁLVARO LÚIS AGUIAR GONCALVES. En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto al juez extranjero. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdiccióndivorcioCódigo CivilDerecho Internacional Privado