La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada, argumentando que el conocimiento de la demanda por cobro de beneficios laborales corresponde al Poder Judicial. La Sala reafirmó su jurisdicción para conocer de la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, confirmando el fallo del tribunal de origen que había declarado sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción.
Extracto de la motiva
En primer lugar se debe atender a lo expuesto por el apoderado judicial del demandante en el libelo, en el cual señaló: “(...) Ciudadano Juez es el caso que la empresa CENTRAL AZUCARERO Portuguesa C.A., le canceló a mi representado el pago de sus prestaciones sociales pero no le fue cancelados los derechos conferidos por la Ley al Programa de Alimentación para los trabajadores. (…)” “(…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurro ante su autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificado, para que convenga en el pago, y la indemnización o en su defecto sea condenada por el TRIBUNAL DE JUICIO a pagar la suma de: TRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.719.100) porque no le fueron cancelados los derechos conferidos por la Ley al Programa de Alimentación antes mencionados. (…)” De lo anterior se evidencia, que el demandante pretende que la sociedad mercantil demandada cumpla con su obligación de dar los beneficios prescritos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Por su parte, la representación de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., sostiene en referencia a dicha solicitud que su conocimiento le corresponde al Ministerio del Trabajo, el cual es el órgano que debe interpretar el supuesto planteado por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su parecer la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no contempla ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, es decir, en caso de incumplimiento, pues por el contrario, dicha ley establece de forma clara y explícita que la obligación no podrá ser cancelada “en ningún caso” en dinero, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 4. Respecto a tal alegato, el a quo afirmó su jurisdicción para conocer los autos por considerar evidente que la pretensión del demandante está basada en el incumplimiento del patrono de una obligación de dar, siendo que reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, fundamentando su decisión en sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 16 de junio de 2005, (caso: Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados, C.A.) y 28 de julio de 2005, (caso: Rosa Eloísa Rico contra la Gobernación del Estado Apure). Ahora bien, visto que la parte demandante pretende que se le otorgue un beneficio derivado de la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil accionada, se observa: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;” De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y siendo que en el caso de autos se está en presencia de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada.
Dispositiva
En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada en fecha 19 de enero de 2006, por el abogado Eduardo Arturo del Sol Prieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ DURAN, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 16 de enero de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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