La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Aideé Margarita Uzcátegui contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia. La Sala determinó que no se verificó la paralización de la causa por el transcurso de un año sin actuación de las partes, desestimando así el alegato de perención. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se mantuvo firme la decisión del juzgado de instancia.
Extracto de la motiva
El asunto sometido a la consideración de esta Sala Político-Administrativa se contrae al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Aideé Margarita Uzcátegui, codemandada en esta causa, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró improcedente la solicitud referida a la perención de la instancia. 1.- Previo a cualquier pronunciamiento, advierte esta Alzada de la revisión de las actuaciones remitidas por el a quo, que si bien los abogados Carlos Luis Hernández y Letty Piedrahita, actuando con el carácter de “defensores de la parte demandada”, interpusieron el aludido recurso en fecha 2 de diciembre de 2014, solo fue en representación de la ciudadana Aideé Margarita Uzcátegui que la última de estos profesionales del derecho consignó dentro del lapso legalmente previsto para ello, el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación. Por tanto, en relación con la apelación ejercida en nombre de las codemandadas Nadia Akel Uzcátegui, América Akel Uzcátegui y Delia Akel Uzcátegui, ya identificadas, y sin perjuicio de que la presente decisión pudiese generar consecuencias para ellas en este proceso en caso de existir un litis consorcio pasivo necesario, es menester hacer las siguientes consideraciones: El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala). La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso, el desistimiento tácito de la apelación.
Dispositiva
1.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido el 2 de diciembre de 2014, por la representación judicial de las codemandadas NADIA AKEL UZCÁTEGUI, AMÉRICA AKEL UZCÁTEGUI Y DELIA AKEL UZCÁTEGUI, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de la ciudadana AIDEÉ MARGARITA UZCÁTEGUI, contra la referida decisión. En consecuencia, queda FIRME, la aludida decisión judicial.