La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Raffaele Espósito Trillo contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible su recurso de nulidad. La Sala determinó que el recurso era improcedente, ya que la decisión impugnada era una sentencia judicial y no un acto administrativo, lo que limitaba la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del caso. En consecuencia, se confirmó la inadmisibilidad del recurso.
Extracto de la motiva
En el presente caso se ejerció recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 08 de junio de 2010, que declaró inadmisible el recurso interpuesto ante esta Sala en fecha 15 de abril de 2010. Pese a lo confuso en que fueron planteados originalmente los argumentos de la actora, la Sala puede desprender de la lectura minuciosa del libelo, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue incoado contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró homologada la transacción efectuada con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra de un inmueble, intentado por el ciudadano Raffaele Espósito Trillo contra los ciudadanos Vicenzo Aloisi y Carmela Pesolano de Aloisi. Ahora bien, mediante sentencia N° 00247 del 13 de febrero de 2002, esta Sala conociendo un caso similar al de autos, citó la norma fundamental que consagra la jurisdicción contencioso administrativa, la cual se encuentra contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: 'Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.' En tal sentido, se expresó en dicho fallo que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto a los recursos contenciosos administrativos de anulación, queda circunscrita al conocimiento de las pretensiones que se dirijan a impugnar actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, por tanto mal puede por esta vía (recurso de nulidad) impugnarse una sentencia dictada por un Tribunal de la República como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por no constituir el mismo un acto administrativo, sino por el contrario es el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2010, por la apoderada judicial del ciudadano RAFFAELE ESPÓSITO TRILLO. En consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 08 de junio de 2010, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.