La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de obtención de partida de nacimiento presentada por Yonileska Iraima Ascanio Sánchez. La Sala determinó que corresponde a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil, conocer de tales solicitudes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “OBTENCION (Sic) DE PARTIDA DE NACIMIENTO”, incoada por la ciudadana Yonileska Iraima Ascanio Sánchez, al considerar que le corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina de Registro Civil, conocer las solicitudes de registro de nacimiento de personas mayores de edad. Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe la Sala referirse a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se dispone lo que sigue: “Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (Resaltados de la Sala). La norma transcrita contempla tres supuestos de inscripción de nacimientos. El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a petición de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto contempla las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, las sentencias Núm. 423 del 25 de marzo de 2014 y 00331 del 26 de marzo de 2015, dictadas por esta Sala Político Administrativa). En el caso bajo examen, constata esta Máxima Instancia que la ciudadana Yonileska Iraima Ascanio Sánchez es mayor de edad, como así se evidencia de los autos por haber nacido el 29 de septiembre de 1981, pero que no aparece asentada la inscripción de su nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Ello implica, que la pretensión de la accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil del Estado Aragua el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de “OBTENCION (Sic) DE PARTIDA DE NACIMIENTO” realizada y; en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “OBTENCION (Sic) DE PARTIDA DE NACIMIENTO” realizada por la ciudadana YONILESKA IRAIMA ASCANIO SÁNCHEZ. En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.