La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por María Eugenia Pérez Valdez. Se destaca que la Sala Constitucional había acordado la suspensión de las normas que regulan dicho recurso, lo que genera incertidumbre sobre su aplicación. En consecuencia, se decide diferir el pronunciamiento hasta que se resuelva el fondo de la demanda de nulidad o cese la medida de suspensión.
Extracto de la motiva
Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…): En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala: Tal como lo ha señalado el procesalista Enrique Vescovi el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase Enrique Vescovi, ‘Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26). En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional’. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantías mínimas de todo proceso el ‘derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que SE DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad intentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ VALDEZ, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representante de la República, contra la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decisión, esta última, a través de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial contra el acto que la removió y retiro del cargo de Técnico III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, hasta que se dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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