La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, INVERSIONES RECUPLAST L.P.F., C.A., en un caso de desalojo. La Sala confirmó la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario que había declarado que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda de desalojo, fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La Sala desechó los alegatos de la parte demandada sobre la falta de jurisdicción, argumentando que la controversia debía ser resuelta por los órganos de la jurisdicción civil ordinaria.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Por decisión de fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la falta de jurisdicción del Juez. (…) Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas (…)”; pronunciamiento que fue impugnado por la parte demandada en el juicio de desalojo, mediante la interposición del recurso de regulación de jurisdicción, en atención al artículo 62 del código adjetivo civil. En ese sentido, se desprende del auto de admisión dictado por el referido Juzgado de Municipio que, con vista al escrito de reforma de la demanda presentado por los accionantes, ésta fue admitida por cuanto “(…) ha lugar el derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, bajo los trámites del procedimiento breve previsto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estatuye el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999), que dicho instrumento legal está dirigido a regir el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, funcionamiento de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza u otros, estuvieren arrendados o subarrendados. Sin embargo, aparece publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 1 se estableció que su objeto es regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial. A su vez, el artículo 4 del Decreto Ley en mención excluyó de su aplicación determinada categoría de inmuebles, en tales términos: “Artículo 4. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”. (Destacado de la Sala).
Dispositiva
1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 21 de marzo de 2018 por la representación judicial de la empresa INVERSIONES RECUPLAST L.P.F., C.A., contra la sentencia dictada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 2. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos VINCENZO PAOLO TEPEDINO MEROLA y CRISTINO LUPACCHINO SANZÓ, contra la compañía demandada en su condición de arrendataria. 3. Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia recurrida. Se CONDENA en costas a la parte accionada conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.