La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por Fabián Eduardo González Gutiérrez. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso, ya que el solicitante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322, lo que implica que la competencia corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo.
La decisión se fundamenta en la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. La Sala destacó que no existe una Inspectoría especializada para procedimientos de estabilidad laboral en materia de adolescentes, y que la Ley Orgánica del Trabajo no hace distinción en este sentido.
Finalmente, se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Quinto, reafirmando que el conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos corresponde a la Inspectoría del Trabajo, y no al Poder Judicial.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Juzgado Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Por sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 (folios del 12 al 15 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Fabián Eduardo González Gutiérrez, por encontrarse para el momento de su despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, aplicable ratione temporis. En el aludido Decreto Presidencial N° 9.322 el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral especial, a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Conforme al señalado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: 1) las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; 2) las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y 3) las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el mencionado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la empresa Restaurante Paraíso 2011, C.A. el 20 de diciembre de 2012 y que para el momento de su despido -el 23 de abril de 2013- tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Mantenimiento” sin que se evidencie de las actas del expediente que el trabajador tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador de temporada u ocasional, por lo cual no le es aplicable la excepción a la que se hizo alusión en líneas anteriores. Finalmente, aprecia la Sala que el accionante señaló que para el momento en que presentó su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tenía catorce (14) años de edad (folio 2 del expediente), por tanto, se trata de un adolescente con capacidad laboral, según lo dispuesto en los artículos 2 y 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Juzgado Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano FABIÁN EDUARDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra la empresa RESTAURANTE PARAÍSO 2011, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia en consulta dictada el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.