TSJ/SPA, Sent. N° 00075, Exp. 2014-1378, 01/02/2018
Extracto de la motiva
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y, específicamente, en el caso de la medida innominada, conforme a lo establecido en el artículo 588 eiusdem, se impone como condición adicional, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, esta Sala ha señalado que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con relación al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Dispositiva
Se declara PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS sobre los apartamentos signados con los números: 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114, (ubicados en la Planta Piso 1); 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213 y 214 (ubicados en la Planta Piso 2); 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 (ubicados en la Planta Piso 3); 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513 y 514 (ubicados en la Planta Piso 5); 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613 y 614 (ubicados en la Planta Piso 6).