El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA). La controversia se centró en la clasificación arancelaria de las papas congeladas importadas, donde el Fisco Nacional argumentó que debían clasificarse bajo un código que implicaba un mayor impuesto. La Sala concluyó que la clasificación adoptada por la contribuyente era la correcta, pero al final, se determinó que no había pruebas suficientes para desvirtuar la actuación fiscal, declarando firme la resolución administrativa impugnada.
Extracto de la motiva
El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2001 declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), con fundamento en las siguientes consideraciones: 'Sostiene la Administración Tributaria en la Resolución recurrida que la mercancía en referencia, debe ubicarse bajo el Código Arancelario 2004.10.00, previsto para las papas pre-cocidas, congeladas, con un impuesto ad valorem del 20% y no como lo declaró la contribuyente, bajo el Código Arancelario 0710.10.00, previsto para las papas cocidas con agua o vapor, congeladas, con un impuesto ad valorem del 15%. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Arancel de Aduanas (Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinaria del 09-02-96), 'Para la declaración de las mercancías en la Aduana, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Nomenclatura y estará conformada por el código numérico y su correspondiente descripción'. Asimismo, las Reglas para la Interpretación de la Nomenclatura, contenida en dicho Texto Legal, prevé en el numeral 3, literal a), la preeminencia de aplicación de la partida más específica a la más genérica. En atención a ello, la contribuyente al importar las papas congeladas, con las características descritas anteriormente, las declaró bajo la subpartida 0710.10.00 y la Administración Tributaria, como ya se dijo, las ubicó en la 2004.10.00, las cuales rezan: 'Hortalizas (incluso silvestres), aunque estén cocidas en agua o vapor congeladas. 0710.10.00-papas (patatas)'. '2004 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) congeladas, excepto los productos de la partida N° 2006' (paréntesis de la transcripción). Ahora bien, en el caso de autos, las papas en cuestión, conforme a lo dictaminado por los Expertos, sufrieron un proceso de transformación en su apariencia externa a objeto de hacer posible su importación como papas congeladas. Sin embargo, de acuerdo al mismo estudio, dicha preparación no las hizo perder su condición de crudas, sujetas a una posterior cocción para su consumo final. Por otra parte, si bien es cierto que las partidas y subpartidas, supra transcritas, prevén la clasificación de este tipo de mercancía con la característica común del congelamiento, las descritas en la 0710, exigen un proceso anterior de cocción en agua o vapor, y esta se adapta más específicamente al presente caso, aún cuando ciertamente no se cocinaron, tuvieron que ser sometidas a un proceso de escaldado en agua e inmersión en aceite caliente, para perfeccionar su calidad y, luego, ser congeladas. Mientras que, las características señaladas en la partida 2004 y subpartida 2004.10.00, omiten ese requisito previo de conservación, para su posterior congelamiento. En atención a ello, acogiendo las Reglas para la Interpretación de la Nomenclatura, es forzoso concluir que la clasificación arancelaria adoptada por la recurrente al importar la mercancía in comento, es la más ajustada a su descripción y, por consiguiente ajustada a derecho, siendo en consecuencia, improcedente el reparo formulado por ese concepto. Así se declara.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representante del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2001, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA). 2.- REVOCA el fallo apelado. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad mercantil. 4.- FIRMES la Resolución N° HGJT-A-4691 de fecha 25 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Autoliquidación (Forma C) Nros. H-96-3128727, H-96-3128774, H-96-3128868, H-96-3128973, H-96-3129051, de fechas 10 y 17 de agosto, 09 y 21 de septiembre y 8 de octubre de 1998, respectivamente; emitidas por la Aduana Principal de La Guaira, mediante las cuales se liquidaron impuestos de importación diferenciales e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causados por la importación de 'papas precocidas y congeladas', por el monto total de veintiocho millones ciento ochenta y cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 28.185.599,00), ahora expresados en la cantidad de veintiocho mil ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 28.185,60). Se exime de costas a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades que presenta la interpretación de los códigos arancelarios y las diversas clasificaciones que éste comprende.
Palabras clave
Clasificación arancelariaContencioso tributarioImpuesto al consumo