Sentencia N° 749 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de octubre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00749, Exp. 2024-0309, 17/10/2024
Expediente2024-0309
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-10-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que había declarado con lugar la demanda de nulidad presentada por Annella Armas Ponce. La Sala encontró vicios de suposición falsa y contradicción en la decisión apelada, ya que el Juzgado había reconocido el retardo en la entrega de trabajos pero concluyó que no hubo incumplimiento, lo que generó confusión en la resolución del conflicto. Se ordenó anular la decisión apelada y remitir el expediente para un nuevo fallo.

Extracto de la motiva

(…) este Órgano Colegiado aprecia que el vicio de indefensión denunciado por el querellante, forma parte de lo que se conoce por la doctrina especializada en materia procesal como vicio de quebrantamiento de forma; el cual, implica la subversión del derecho a la defensa y el debido proceso, en contravención a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). (…) el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que no fue promovido medio de prueba alguno, por parte del presunto agraviante que evidencie haberse realizado el debido procedimiento administrativo. o notificando a la parte agraviada, si bien consta en acta procesal documento en el cual la ciudadana Annella Armas expone las razones de su retardo en la entrega del material (Vid. el folio treinta uno (31) del expediente judicial) debido que según lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato contenido en el Oficio signado con el Nº CJ-0023/02 se establece la sanción pecuniaria antes transcrita por lo que la demandante tenía conocimiento de dicha sanción en caso de retraso, impera en la Carta Magna el derecho a la defensa siendo este vulnerado por el Instituto antes mencionado, comprobando, así que impuso la sanción sin un previo procedimiento administrativo. Al respecto de lo anteriormente transcrito, esta Alzada considera que la parte recurrida no realizó el debido procedimiento administrativo al momento de la imposición de la multa, pues si bien la parte recurrida tenía conocimiento de la sanción explanada en el contrato, se le vulnero su derecho a la defensa y el debido proceso puesto que no existe prueba alguna de la ejecución del procedimiento administrativo al momento de imponer la sanción por lo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital comprueba el presente vicio concluyendo que se incurrió en la vulneración de sus derechos Constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.

Dispositiva

Se ANULA la decisión apelada. Se ORDENA al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir un nuevo fallo.

Palabras clave

nulidadacto administrativoInstituto del Patrimonio Culturalrecurso de apelación

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