Sentencia N° 749 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de noviembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00749, Exp. 2021-0051, 23/11/2022
Expediente2021-0051
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-11-22
DecisiónCONFIRMA el fallo de fecha 20 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda de reenganche y pago de salarios caídos presentada por José Rafael Millán contra The Hotel (Promotora 2111, S.A). La sentencia confirma el fallo del Tribunal Vigésimo Sexto que declaró la falta de jurisdicción, argumentando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. La decisión se basa en la interpretación de la normativa laboral vigente, que establece que los actos administrativos deben ser cumplidos por la propia Administración. La Sala reitera que los trabajadores amparados por inamovilidad laboral deben acudir a las Inspectorías del Trabajo para la restitución de sus derechos, y no al Poder Judicial, lo que reafirma la competencia de la administración laboral en estos casos. Finalmente, se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen y se establece que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud presentada por el demandante.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa: A tal efecto, se observa que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la “demanda” por solicitud de “REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, incoada por el ciudadano José Rafael Millán, ya identificado, contra la entidad de trabajo The Hotel (Promotora 2111, S.A.), por considerar que es la Inspectoría del Trabajo quien debe agotar el procedimiento de ejecución del acto administrativo, es decir, que conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos es la propia Administración, quien debe proceder a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido, se advierte que dado el contenido de la presente solicitud se impone ratificar una vez más el criterio reiterado de esta Sala, expuesto, entre otras -en sentencia Nro. 0777 del 11 de julio de 2017- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”. “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. (Negrillas de la Sala). Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. Conforme al artículo transcrito, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y restitución de derechos laborales, le corresponde a las Inspectorías del Trabajo cuando el trabajador o la trabajadora se encuentra amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Palabras clave

jurisdiccióntrabajoreenganchesalariosadministracióninspectoríaderechos laborales

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