Sentencia N° 749 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de junio de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00749, Exp. 2011-0493, 02/06/2011
Expediente2011-0493
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-06-01
DecisiónNO ACEPTA LA COMPETENCIA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en un caso donde concejales del Municipio Jacura interpusieron un recurso por la falta de distribución del presupuesto de gastos correspondiente al año 2011. La Sala determinó que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo es el órgano competente para conocer el caso, dado que se trata de un conflicto de autoridades dentro del mismo municipio. En consecuencia, la Sala no aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente al juzgado correspondiente.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo anterior puede observarse que la situación denunciada por los actores, representa una amenaza a la normalidad institucional del Municipio Jacura del Estado Falcón puesto que atenta contra el buen desenvolvimiento del Concejo Municipal de dicha entidad y ello constituiría un impedimento para su actividad corriente con lo cual pudiese causarse la interrupción de servicios a la comunidad. Ahora bien, debe señalarse que los numerales 7 y 8 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, delimita la competencia de esta Sala para conocer de las controversias administrativas, dichas disposiciones establecen lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 7. Las controversias administrativas entre la República, los estados,, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado. 8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Publico, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley…”. En ese mismo orden de ideas, los numerales 7 y 8 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.552 del 1º de octubre de 2010, prevén: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 7. Las controversias administrativas entre la República, los estados,, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de ese mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado. 8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o entre, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Publico, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley…”. Por otra parte, el artículo 25 numeral 9 de la ya citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de dicha jurisdicción (actualmente Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales), cuando señala: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley…”. De conformidad con la disposición precedentemente transcrita, corresponde a los juzgados mencionados conocer de los conflictos que ocurran entre municipios de un mismo estado. Ahora bien, el caso bajo análisis esta referido a un conflicto suscitado entre autoridades de un mismo municipio, sin embargo, a juicio de esta Sala y en virtud de que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales), conocen de los conflictos de autoridad que se susciten entre municipios de un mismo estado, corresponde a dichos juzgados conocer de los conflictos que ocurran entre autoridades de un mismo municipio o ente de carácter municipal, como sucede en la presente causa (Vid. decisión de esta Sala Nº 700 del 25 de mayo de 2011), ello a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y al juez natural propuestos en nuestra Carta Fundamental. Así se decide.

Dispositiva

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del conflicto de autoridades interpuesto por los ciudadanos Adelis Antonio Matos Vargas, José Gregorio Jiménez Quero, Pedro Pablo Amaya, Ángel Rafael Rico Medina y Freddy Javier González, en su carácter de Presidente y Concejales, respectivamente, de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, contra el ciudadano Alcalde de ese ente político territorial en vista de la falta de “…DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS, correspondiente al año 2.011, sancionado en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal 2.010 del Municipio Jacura del Estado Falcón, en fecha 13 de diciembre de 2.009…”. 2.- Que corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción incoada. 3.-Se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado juzgado.

Palabras clave

competenciapresupuestomunicipioconflicto de autoridades

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