Sentencia N° 748 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de octubre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00748, Exp. 2023-0258, 17/10/2024
Expediente2023-0258
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-10-17
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma parcialmente el recurso contencioso tributario interpuesto por Johnson & Johnson de Venezuela, S.A. contra la resolución del Municipio Valencia que declaró sin lugar el recurso de reconsideración sobre reparos fiscales. Se anulan las sanciones de multa impuestas por falta de retención sobre 'fletes' y 'honorarios profesionales', al considerar que no son actividades económicas de naturaleza mercantil. La sentencia reafirma la no sujeción al impuesto municipal de las profesiones liberales.

Extracto de la motiva

(…) En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado, en virtud de las denuncias formuladas por la recurrente respecto a la presunta incursión del acto en: 1) La legalidad de la multa impuesta 2) Violación del Principio Constitucional de No Consfiscatoriedad; 3) La procedencia de las retenciones de impuesto sobre actividades económicas a empresas prestadoras de servicios de transporte, no domiciliadas en el municipio valencia, contratadas por la contribuyente sociedad mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A., cuya omisión acarreó la imposición de multa a la señalada contribuyente contratante; 4) La procedencia de las retenciones de impuesto sobre actividades económicas por concepto de Honorarios Profesionales cuya omisión acarreó la imposición de multa a la señalada contribuyente contratante; 5) la procedencia de la actualización de la multa establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001); 6) Violación de los Principios de No Retroactividad y Seguridad Jurídica; 7) La procedencia de los intereses moratorios y la procedencia del eximente de responsabilidad establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de los actos impugnados y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa este administrador de justicia a resolver el asunto planteado en los siguientes términos: i) Legalidad de la Multa Impuesta: (…) En este punto, es oportuno transcribir las disposiciones contenidas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis al caso de marras, a saber: (…) Asimismo, se debe señalar lo dispuesto por el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, (…) Es evidente para quien juzga que, la administración tributaria municipal, en la Resolución en la cual decide el Recurso de Reconsideración, estableció las multas generadas por el Reparo Fiscal realizado y posteriormente allanado, sancionando con el 200% del tributo omitido de conformidad con el artículo 99 de la ordenanza, porcentaje este que está dentro de los parámetros del artículo 112 del Código Orgánico Tributario aplicando el cálculo en base al término medio del porcentaje establecido, y específicamente reconociendo la disminución de un 50% de esta multa, en virtud del allanamiento realizado por la contribuyente, estableciendo la misma en un 100%, por lo cual el Juez encuentra, en este punto, legal la actuación de la administración tributaria. Así se declara. Visto el carácter inquisitivo que reviste a esta jurisdicción, y tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas generadas por el monto del reparo allanado, este Tribunal señala que la Administración Tributaria Municipal, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se establece. 2) Violación del Principio de No Confiscatoriedad. (…) Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con su capacidad contributiva o económica. Por otra parte, se evidencia que los artículos 94 y 112 del Código Orgánico Tributario 2001, en los cuales basa la Administración Tributaria sus decisiones sancionatorias, no prevén la graduación de la sanción de acuerdo a circunstancias atenuantes, sino a un supuesto de hecho objetivo, determinado por el retardo en el enteramiento de cantidades retenidas o percibidas. Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre qué base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola el principio Constitucional ya señalado. Igualmente, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sunción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación del principio de no confiscatoriedad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contribuyente JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia definitiva número 1505 del 23 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia definitiva número 1505 del 23 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución signadas con las letras y números RRCR/2015-10-001 de fecha 6 de octubre de 2015, notificada el 9 de diciembre del mismo año, dictada por la Dirección de Hacienda Pública del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar el 'recurso de reconsideración' ejercido por la contribuyente en fecha 31 de octubre de 2014, contra la Resolución identificada con el alfanumérico RLR/2014-10-002 del 31 de octubre de 2014, notificada el 17 de noviembre del mismo año, que acordó formular el reparo fiscal; acto administrativo que queda firme, salvo los reparos fiscales formulados por concepto de falta de retención sobre 'fletes' pagados a personas jurídicas que no poseen domicilio o establecimiento permanente en el Municipio Valencia del estado Carabobo y sobre 'honorarios profesionales', así como de las sanciones de multa impuestas con base en ellos y el quantum de las sanciones de multa 'Respecto a la parte allanada' que se ANULAN, conforme a lo dispuesto en la motiva de este fallo.

Palabras clave

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