TSJ/SPA, Sent. N° 00747, Exp. 2009-0591, 23/11/2022
Expediente2009-0591
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-11-22
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Sostuvo, que con la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.236 el 6 de agosto de 2009, quedó derogado el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.317 de fecha 18 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, consideró inaplicable el lapso de caducidad de treinta (30) continuos para interponer recursos contenciosos administrativos contra las decisiones dictadas por la referida Comisión, “por lo que, en su lugar (…) tendría aplicación (…) el lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado”. (Destacado del texto). Al respecto, señaló que aún y cuando “[está] ejerciendo la presente acción dentro del lapso oportuno de 30 días continuos (…) [solicitó] respetuosamente que esa Sala Político Administrativa, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, emita su criterio sobre el punto planteado y en tal virtud, disponga imprescindibles pautas de certeza al respecto”. (Destacado del escrito). Manifestó que las sanciones de amonestación, suspensión y destitución previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, también quedaron derogadas con la entrada en vigencia del aludido Código. Expuso, que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana entró en vigencia el 6 de agosto de 2009, es decir, “durante el tránsito temporal producido entre” la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 11 de junio de 2009 -mediante la cual se le impuso la sanción de suspensión- y la decisión del 28 de septiembre de 2009 -donde la Comisión ratificó la sanción al declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto-. Aseguró, que en el referido Código de Ética no existe ningún supuesto de hecho “idéntico ni similar a los derogados” y “desaparecieron -en forma sobrevenida-, los supuestos de hecho normativos que fundamentaron la Decisión impugnada (…) produciéndose con ello, la cesación de dicho acto recurrido, mediante el ‘DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO’ (…)”. Denunció, que en el caso concreto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por carecer de competencia para estudiar aspectos jurisdiccionales y haber analizado “hechos, actos y actas procesales ya juzgados”. En este sentido, alegó que la mencionada Comisión violó el principio de autonomía e independencia del Poder Judicial al ejercer un “control abusivo sobre una decisión judicial”. Señaló, que el acto recurrido es de ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, a su decir, los hechos investigados no ocurrieron como lo señaló la mencionada Comisión y al apreciarlos erróneamente impuso una sanción que no guarda correspondencia con la falta imputada. Además, denunció la aplicación de supuestos normativos sancionatorios derogados, incurriendo, además, en la violación de los principios de “adecuación del acto y de la norma” y “Legalidad Penal”. Sostuvo, que al “valorar la prueba de cotejo anteriormente declarada extemporánea, fundamentándose en ella para declarar con lugar la demanda” y “no analizar, el otro alegato de defensa; a saber: la tacha del instrumento fundamental de la demanda (…) sólo se trataría de errores de juzgamiento, que tienen un carácter estrictamente procesal y que no pertenecen al ámbito de la conducta del juez al que se refieren las normas sancionatorias (…); por tanto no encuadran ni se subsumen en las faltas a que se refiere el catálogo que establece la Ley.” Afirmó, que el legislador estableció sanciones para el error judicial grave e inexcusable pero no para los errores “de menor entidad como los de juzgamiento; justamente porque son excusables (…) pueden ser objeto de revisión y eventual corrección por parte de los órganos jurisdiccionales (…). Y también, porque el hallazgo de estos errores en las sentencias judiciales, no revela falta de idoneidad en el funcionario judicial”. (Destacado del escrito).