La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado parcialmente con lugar el recurso de nulidad. La Corte había anulado parcialmente la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, confirmando el acto impugnado en todas sus partes restantes. La Sala argumentó que la aplicación del nuevo criterio de daño potencial por parte de la Superintendencia no vulneraba la garantía de irretroactividad, ya que buscaba proteger la libre competencia y los derechos de los consumidores.
Extracto de la motiva
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la garantía de irretroactividad conlleva a la prohibición de aplicar nuevas consagraciones legales a situaciones fácticas conducidas bajo un marco jurídico pasado; sin embargo, se permite la excepción a dicha prohibitiva cuando el empleo de la nueva norma en el caso concreto se dirija a la defensa o garantía de la libertad del ciudadano. En este sentido, es menester indicar que frente al deseo de seguridad, actúa el de transformación y perfeccionamiento. El ordenamiento jurídico, el Derecho, no es una entidad incorpórea o inmaterial sin vida, que no fluye, no es ajeno a mutaciones; ello no es así, porque la norma es obra social para la sociedad, y en consecuencia, en la medida en que las relaciones sociales conlleven cambios significativos, así también deberá ser transformada la vida jurídica de un Estado.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A, contra la decisión Núm. 2009-1800 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.