La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por María Cristina Coppola de Di Mase contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar su recurso de nulidad contra la intervención de la sociedad mercantil Administradora Santa María, C.A. La Sala analizó la aplicación de las normas pertinentes y concluyó que la intervención se realizó conforme a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, sin que se incurriera en violación del derecho a la defensa.
Extracto de la motiva
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana María Cristina Coppola de Di Mase contra la Resolución Nº 155-1195, de fecha 22 de noviembre de 1995, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.980, el 13 de junio de 1996, con base a las razones de hecho y de derecho que a continuación se analizan: En primer lugar destacó el fallo impugnado, que la Superintendencia de Bancos puede determinar la condición de empresas relacionadas no sólo sobre la base de los casos taxativos descritos en el parágrafo primero de artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino bajo los supuestos del parágrafo segundo del mencionado artículo 101, 102 y 120 numeral 6 eiusdem. Asimismo la decisión en referencia partió de la premisa de que en estos casos al Juez se le otorga la competencia para determinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, los parámetros para establecer el carácter de empresas relacionadas. De tal forma que luego de analizar los elementos probatorios que cursan en autos concluyó que si bien es cierto que no se configuran ninguno de los supuestos taxativos contenidos en el mencionado parágrafo primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podía establecerse conforme al parágrafo segundo de la aludida norma, la unidad de decisión de dicha empresa, de acuerdo a los hechos que quedaron demostrados del expediente administrativo y los cuales se transcriben a continuación: “....Que la sociedad mercantil Administradora Santa María C.A. tuvo como accionista y Director Gerente al ciudadano Gaetano Di Mase durante el período de 12 años comprendidos desde el 20 de marzo de 1973 al 21 de junio de 1985. (fl. 1464 y siguientes). Que el ciudadano Roberto Di Mase se desempeñó en la sociedad mercantil Administradora Santa María C.A. como suplente del Director Gerente durante un período de 7 años comprendidos desde el 21 de junio de 1985 al 22 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue intervenida la empresa. (fl. 1464 y siguientes). Que la sociedad mercantil Administradora Santa María C.A. tuvo como accionistas y Director Gerente al ciudadano Giovanni Di Mase desde el 31 de diciembre de 1992 al 22 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue intervenida la empresa. (fl. 1464 y siguientes). Que Roberto Di Mase y Giovanni Di Mase fueron directores Suplentes y accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Giro C.A., empresa intervenida (flos. 201, 271 y 1697). Que Roberto Di Mase aparece como directivo y accionista del Banco Hipotecario de la Construcción, C.A. (folios 33, 251, 256, 260, 265, 271, 276, 759). Que Roberto Di Mase aparece como directivo –director principal externo a decir del propio recurrente – y accionista de la Sociedad Financiera Construcción, C.A. (folios 33 y 1698). Que Giovanni Di Mase fue director suplente y accionista del Banco Hipotecario de la Construcción, C.A. (folio 1797). Que Giovanni Di Mase fue accionista del Banco Construcción (folio 345 y 1697)...”. Todo lo cual condujo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a establecer que “...tales indicios de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, se constituyan suficientes para la determinación de la unidad de gestión...”.
Dispositiva
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA COPPOLA DE DI MASE, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de recurso de nulidad intentado por la mencionada ciudadana contra la Resolución Nº 155-1195, de fecha 22 de noviembre de 1995, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.980, el 13 de junio de 1996, que resolvió decretar la intervención de la sociedad mercantil Administradora Santa María, C.A. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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