Sentencia N° 746 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de julio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00746, Exp. 2009-0365, 19/07/2016
Expediente2009-0365
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-07-19
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. de Seguros Ávila contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Se confirmó la resolución que impuso una multa por presentación extemporánea de la declaración jurada, pero se declaró nula la multa por omisiones en las declaraciones de ingresos brutos, aplicando el principio de irretroactividad de la ley. La Sala determinó que la metodología utilizada por la Administración Tributaria fue adecuada, pero que la aplicación de sanciones bajo la nueva ordenanza era inapropiada para períodos anteriores a su vigencia.

Extracto de la motiva

Ahora bien, de la Resolución No 40 de fecha 04/02/2004 se observa que la Administración Tributaria Municipal a los efectos de decidir el recurso jerárquico interpuesto decidió la controversia sobre los fundamentos legales descritos en la misma y en este sentido se evidencia la transcripción de la normativa vigente para el momento de su emisión a los efectos de fundamentar jurídicamente la decisión, en consecuencia no se evidencia el vicio de inmotivación del acto recurrido denunciado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara. 3.- Del Control Difuso Constitucional solicitado …omissis… En el presente caso, el hecho de que el artículo 263 del Código Orgánico Tributario establezca que la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, no colide en forma directa y objetiva con la norma contenida en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario tal disposición es consecuencia del Principio de Legalidad y Ejecutividad de los actos administrativos. (Sic). En consecuencia el Control Difuso de la Constitución solicitado por la parte actora es improcedente, por no emerger una colisión directa y objetiva entre las normas por ella invocadas, y así se decide. Decidido el punto previo pasa este tribunal a decidir sobre el fondo y vistos los alegatos de las partes este tribunal delimita la controversia en determinar: 1) la improcedencia o no en la metodología utilizada por la Administración Tributaria al determinar los ingresos brutos. 2) verificar si se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en las resoluciones impugnadas. 3) si hubo transgresión del principio de irretroactividad de la ley en las multas impuestas. 1.- Determinar la improcedencia o no en la metodología utilizada por la Administración Tributaria al determinar los ingresos brutos. (Sic). …a los efectos de determinar los ingresos brutos de la contribuyente, se desprende de la Resolución impugnada que se verificaron las declaraciones y pagos en otros municipios, en los casos de los Municipios San Cristóbal período 01-01-99 al 31-12-99 y Sotillo período 01-01-98 al 31-12-98 para los cuales se estableció un promedio, tomando como base los ingresos brutos declarados en los años fiscales anteriores y posteriores de cada caso, todo debido a que la contribuyente no consignó las declaraciones de ingresos brutos respectivos, no obstante queda demostrado según se desprende del informe pericial que la contribuyente sí mantenía una metodología en el registro contable de los ingresos brutos de cada una de las sucursales de acuerdo a la aplicación de su plan de cuenta y que dichos códigos se corresponden con los distintos municipios donde la misma prestó sus servicios y ejerció sus actividades comerciales para los períodos fiscalizados, en este sentido, el ente contralor bien pudo utilizar el procedimiento de determinación sobre base cierta para establecer sus ingresos brutos, a partir de los antecedentes y elementos aportados por la misma contribuyente. Sin embargo, abstracción hecha de las presunciones legales consagradas en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable, le fue imperativo a su vez determinar sobre base presunta las declaraciones y pagos en otros municipios, en los casos de los municipios San Cristóbal período 01-01-99 al 31-12-99 y Sotillo período 01-01-98 al 31-12-98, dado que la contribuyente no suministró los elementos de juicio necesarios, (declaraciones de ingresos brutos respectivos) ni fue demostrado en autos haberlos consignado; ni le fue posible a la Administración Municipal acceder a los mismos, a pesar de los requerimientos en tal sentido, formulados para la determinación sobre base cierta. Así se declara.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la sentencia N° PJ0082009000016 del 19 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia: 1.1. Se REVOCA de la sentencia apelada el pronunciamiento relativo a la violación del principio de irretroactividad de la Ley, por haber declarado aplicable la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04 de octubre de 2001, que prevé sanción de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1998, 1999 y 2000. 1.2. Se CONFIRMAN los pronunciamientos contenidos en el fallo apelado referidos a la improcedencia de los vicios y solicitudes de: 1) irrespeto del derecho a la defensa; 2) silencio de pruebas, 3) inmotivación; 4) control difuso constitucional del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001; 5) ilegalidad del procedimiento utilizado por la Administración Fiscal Municipal para efectuar la determinación de oficio en la fiscalización; y 6) falso supuesto. 1.3. Queda FIRME la multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), cuyo fundamento legal fue el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por C.A. DE SEGUROS ÁVILA (actualmente denominada SEGUROS BANCENTRO C.A.), contra el referido fallo. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA (actualmente denominada SEGUROS BANCENTRO C.A.) contra la Resolución Nº 40 del 4 de febrero de 2004, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que confirmó el Acta de Auditoría Fiscal Nº DA-038-2002 de fecha 20 de febrero de 2002, la cual queda FIRME, salvo lo relativo a la multa impuesta por dejar de presentar en el plazo previsto la declaración jurada correspondiente al período desde 01-08-1998 al 31-08-1998 y dejar de pagar el impuesto correspondiente sancionado aplicando retroactivamente lo establecido en el artículo 66 literal b de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No 2172-A, de fecha 04-10-2001 que queda anulada.

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