TSJ/SPA, Sent. N° 00745, Exp. 2025-0203, 12/08/2025
Extracto de la motiva
Antes de entrar a decidir lo conducente en la presente causa, [esa] juez, como punto de previo conocimiento considera indicar que, por lo que corresponde a quien aquí suscribe pronunciarse sobre la Falta de Jurisdicción alegada por parte de la representación judicial de la cónyuge notificada, en el presente solicitud de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016. EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en éste sentido resulta importante traer a colación que en el presente caso lo que se discute la ubicación geográfica, a los efectos de determinar a que, Jurisdicción corresponde conocer de la presente acción, es por ello que a los fines de resolver dicha controversia es necesario definir el termino Jurisdicción, el cual ha sido interpretado por el autor Jaime Guasp como ‘la función pública de examen y actuación de pretensiones, es el especial derecho y deber que en el Estado reside de administrar justicia’, en este sentido podemos señalar que la Jurisdicción viene a ser parte del Ius Imperium del cual nace la facultad que tiene el Juez de administrar Justicia. Adminiculado a lo anterior, observa [esa] Jurisdicente que el domicilio dentro de nuestro ordenamiento jurídico se encuentra previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé. ‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley’, empero la institución jurídica del domicilio se fragmenta en disposiciones que consagran distintos tipos de domicilio, a saber, domicilio de las personas jurídicas, domicilio especial o el domicilio conyugal, por lo que se colige que el establecimiento y posteriores cambios que se efectúen del mismo, tiene como presupuesto necesario el acuerdo de ambos cónyuges con respecto al mismo, sin estar sujeta dicho variación a ningún tipo de formalidad legal como lo podría ser en todo caso el Registro de éste, por citar un ejemplo; es decir los cambios que pueden ocurrir en cuanto al domicilio conyugal se verifican de hecho, cuando previo acuerdo entre éstos, los mismos cambian la ubicación geográfica en la cual desarrollan su vida en común, evidenciándose claramente que el ciudadano en su escrito alegaba que el último domicilio conyugal fue en: Lomas del Mirador, Calle Panorama, con edificio Buenaire, Edificio Loma Real I, D, apartamento 31-D, municipio Baruta, Estado Miranda, siendo importante que la cónyuge notificada solo se limita en sus alegatos a indicar su actual domicilio junto a los hijos en España, y en ningún momento manifiesta disconformidad con el último domicilio conyugal plasmado siendo importante destacar que la misma sale del país, hace aproximadamente 10 años, sin embargo, se desprende que la parte quien recurre a través de sus apoderadas judiciales quienes tienen domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, consignaron diligencias además existe una Sumisión Tácita en su asistencia pública y notoria a los actos del proceso que atañen, en la solicitud que aquí se dirime, como en las conexas, cursante en este expediente, además de ello conforme lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece expresamente: ...La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.... Colorario a lo anterior se evidencia que la parte recurrente ciudadana MARÍA CAROLINA CHEPELLIN BIGOTT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.923.045, de manera voluntaria acepto la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, por solicitud de Avocamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2024, mismo que fue admitido y procedente. Además de ello con la salvedad que además de la sumisión tácita a la Jurisdicción Judicial Venezolana, no ejercieron recurso alguno en las actuaciones que rielan en el expediente, ni los cuadernos de medida sustanciados en los Nro. AH52-X-2025-000011 y AH52-X-2025-000012, aceptando tácitamente para el momento, que se encuentra a derecho en el presente proceso. Empero lo anterior, [esa] Juez en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas, y revisando los criterios atributivos de la misma establecidos en nuestra Ley de Derecho Internacional Privado considera que los Tribunales venezolanos poseen en efecto Jurisdicción para conocer de la controversia que se somete a sustanciación, siendo así debemos referirnos a la norma conflicto prevista en dicho texto legal: (…Omissis…) La norma jurídica in comento posee dos supuestos de hecho, el segundo de ello, a saber, la sumisión expresa o tácita de las partes a la Jurisdicción venezolana, encuadra perfectamente en la causa que nos ocupa puesto que la Representación Judicial de la parte a recurrente, alegó la Falta de Jurisdicción de éste Tribunal cuando concurrió a Fase de Mediación, quedando inmerso de ésta manera el primer supuesto para que éste despacho pueda entrar a conocer efectivamente del fondo de lo aquí debatido, de conformidad con el artículo 45 eiusdem. En cuanto al primer supuesto estipulado en éste artículo este requiere de un mayor grado de análisis ya que el mismo le otorga jurisdicción al Juez venezolano cuando sea el ordenamiento jurídico interno el competente para resolver el litigio, es por ello que debe ésta Juzgadora profundizar el sistema de derecho internacional privado venezolano para poder verificar la procedencia del criterio atributivo de jurisdicción señalado, siendo así es ineludible sintetizar que en el presente caso el actor señala que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas y se asume expresamente a la Jurisdicción venezolana a los fines de dirimir lo conducente con relación a la solicitud de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así como existe la voluntad de la parte a notificar de someterse a esta Jurisdicción al darse por Notificada en las solicitud así como en las Medidas Anticipadas a través de Poder Especial expreso, -sin ejercer recurso alguno, que pudiera denotar su disconformidad con las actuaciones procesales-, comparecer a la Audiencia Única, consignar diligencias en nombre de su mandante, por lo prima facie estos actos objetivos llevados a cabo por ambas partes en el proceso aseguran notoriamente que el derecho venezolano resulta competente para resolver el fondo del litigio. En orden a lo anterior, esta Juez declara forzosamente que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, y por ende reafirma su Competencia para conocer del presente juicio, y pasa a decidir lo conducente en la presente solicitud. Y Así se declara.", "palabras_clave": [ "divorcio",