El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente PARCELAMIENTO Y TURISMO DE MONTAÑA EL VALLE GRANDE, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario por la denegatoria tácita del recurso jerárquico. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas que desvirtuaran la actuación fiscal y la presunción de veracidad de las actas fiscales.
Extracto de la motiva
El Tribunal observa, que la fiscalización afirma ‘que la contribuyente no lleva los libros de contabilidad señalados en los artículos 32 y 260 del Código de Comercio’ y que en el escrito Reformatorio del Reparo, se impone, por omisión anterior, ‘la sanción establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario…’ y sobre lo cual la recurrente no hace mención en su escrito, de lo cual se deduce que admite la sanción impuesta. Respecto al alegato de la contravención, por parte de la fiscalización, del artículo 3° de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la disponibilidad del ingreso derivado de la renta de inmueble; así como también de la violación del principio de la anualidad del ejercicio, al tiempo que expresa la forma como fue pagado el precio de venta, conviene señalar que: No cursa en el expediente ningún tipo de elemento, ni se expresa en el escrito ningún argumento, que permita al Tribunal establecer si la recurrente procedió a declarar en su oportunidad (ejercicio 1986-1987) la suma de Bs. 20.000.000,00 percibida. Según propia manifestación, como anticipo de la venta, de acuerdo a la antes citada Cláusula Quinta del Documento de Opción a Compra mencionado en el escrito o a deducir parte del costo del inmueble vendido.
Dispositiva
Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente PARCELAMIENTO Y TURISMO DE MONTAÑA EL VALLE GRANDE, C.A. contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1994, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil contra la denegatoria tácita producto del silencio administrativo en resolver el recurso jerárquico presentado en fecha 3 de junio de 1992, por la mencionada sociedad de comercio frente a la Resolución N° DGAC-4-3-2-11 del 28 de abril de 1992, dictada por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se confirmó el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-3-2-90.006-06 de fecha 21 de septiembre de 1990, en la que se exigió el pago de sesenta y ocho millones quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 68.544.378,63), ahora expresado en sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 68.544,38), por diferencia de impuesto sobre la renta causado y no pagado para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de febrero de 1987 hasta el 31 de enero de 1988 y multa, la cual se CONFIRMA.
Palabras clave
recurso contencioso tributariodenegatoria tácitaimpuesto sobre la renta