La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo para conocer de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Sociedad Mercantil Seguros Universitas, C.A. La demanda se basa en la falta de cumplimiento de contratos de obra y la solicitud de reintegro de sumas entregadas como anticipo.
La Sala analiza los requisitos de competencia establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluyendo que se cumplen las condiciones necesarias para que este Tribunal conozca del caso, dado que la cuantía de la demanda excede el límite mínimo fijado por la ley y no existe otra autoridad que tenga atribución sobre el asunto.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para verificar las causales de inadmisibilidad y, de ser el caso, tramitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, y en tal sentido observa: En el caso de autos, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual el examen de la competencia de la Sala debe partir de lo establecido en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…Omissis…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Dicha competencia fue igualmente establecida en el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la competencia de este Alto Tribunal en los mismos términos de la ley especial. Las normas anteriormente indicadas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: i) Que sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1131 de fecha 14 de octubre de 2015). Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido destaca: En primer término, se aprecia que ha sido incoada una demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme al Decreto N° 6.399 de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.399, de esa misma fecha, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos.
Dispositiva
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la representación judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de la parte actora, sean verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada en este fallo; y, de ser el caso, ordene la apertura del cuaderno separado respectivo para la tramitación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Palabras clave
competenciademandacontenido patrimonialprohibición de enajenarfianza