Sentencia N° 743 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de noviembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00743, Exp. 2022-0005, 23/11/2022
Expediente2022-0005
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-11-22
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la sociedad ALENTUY, C.A. contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible su demanda de contenido patrimonial. La apelación fue desestimada, confirmando la inadmisibilidad por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo requerido para demandas contra la República.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en la mencionada decisión se concluyó en la ausencia de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. Con relación a dicho particular, los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente: “Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. “Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. Asimismo, el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…omissis…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa (…)”. En torno al aludido procedimiento administrativo previo, también llamado antejuicio administrativo, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que su objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes u órganos que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 01403 y 00850 de fechas 26 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2015). De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que este también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado. (Vid., decisión Nro. 1355 del 5 de agosto de 2011, dictada por la mencionada Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Dispositiva

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio ALENTUY, C.A., ya identificada, contra la decisión Nro. 13 de fecha 22 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por cobro de cantidades de dinero e indemnización del daño material y los daños causados a bienes intangibles, incoada por la mencionada empresa contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL y la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA). 2. CONFIRMA la referida decisión.

Palabras clave

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