TSJ/SPA, Sent. N° 00742, Exp. 2014-0497, 29/05/2014
Expediente2014-0497
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2014-05-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en relación a una solicitud de calificación de despido presentada por Nory PADRINO MARTÍNEZ contra el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, indicando que la solicitud debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 639, que protege a los trabajadores de despidos injustificados. Se determinó que la actora, al haber prestado servicios durante más de un mes, estaba amparada por dicha inamovilidad, lo que implicaba que su solicitud debía ser atendida por la autoridad administrativa y no por el Poder Judicial.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el asunto, confirmando la sentencia del Juzgado remitente y ordenando el cumplimiento de lo decidido.
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. En las actas procesales (folios del 17 al 20 del expediente) consta la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora. Visto lo anterior esta Sala observa que la trabajadora, en su escrito libelar, alegó que fue designada al cargo de aseadora mediante resolución Nro. 768-2013, asimismo consta en el expediente (folio 03), Resolución N° 768-2013, a través de la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio designó a la ciudadana Nory PADRINO MARTÍNEZ “(…) como ingreso a la nómina de: Obrero (a) Fijo (…)” (sic). En tal sentido, y a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, debe revisarse el régimen legal que ampara a la solicitante en su relación con la Administración Pública. Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé: “Artículo 6°: …omissis… Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la Seguridad Social.” En concordancia con lo anterior, el artículo 1º, parágrafo único, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: “Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (…) 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”. Conforme a las normas antes señaladas y visto que la actora se desempeñaba como personal obrero en la Alcaldía del Municipio Juán Germán Roscio del Estado Guárico, la naturaleza de la relación que la vinculó con la referida entidad municipal es laboral ordinaria, por lo que le serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Visto el pronunciamiento anterior, de las actas procesales se evidencia que la trabajadora ingresó a prestar servicios para la Alcaldía accionada el 16 de enero de 2013, hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la que aludió haber sido despedida. Cabe destacar que mediante Decreto N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 del 06 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con fundamento en el referido Decreto, el o la trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), trasladado (a), ni desmejorado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación. Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales. Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en fecha 16 de enero de 2013, siendo despedida el día 31 de enero de 2014, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “ASEADORA”, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que la trabajadora fuera de temporada u ocasional. Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana Nory PADRINO MARTÍNEZ se encuentra presuntamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 del 06 del mismo mes y año, lo que conlleva que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma, el fallo consultado de fecha 14 de marzo de 2014. Así se declara.