La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CICLÓN, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario. La Sala confirma que la actividad económica de arrendamiento de inmuebles es de naturaleza mercantil y, por tanto, gravable con el impuesto sobre actividades económicas. Además, se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y se considera motivada la multa impuesta a la contribuyente.
Extracto de la motiva
La recurrente aduce que el arrendamiento no es una mera actividad mercantil. Sin embargo el juez no comparte este criterio puesto que la contribuyente combina dos actividades económicas, una la fabricación de partes automotrices y otra el arrendamiento de galpones cuyo producto es tomado como ingresos para efectos de sus resultados económicos como siempre estimulados por la obtención de un beneficio, caso contrario no tendría sentido para una compañía anónima ejercer una actividad de este tipo. Cabe destacar -tal como lo precisó esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 1.517 del 14 de agosto de 2007, caso: Inckar, C.A.- que sobre los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles recae la presunción iuris tantum de comercialidad prevista en el artículo 3° del Código de Comercio y, por tanto, éstos se reputan de naturaleza mercantil salvo en dos (2) situaciones: cuando resulte lo contrario del acto mismo o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en los diversos fallos donde postuló la comercialidad de los bienes inmuebles -criterio acogido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la antes mencionada sentencia Nro. 1.517 del 14 de agosto de 2007, caso: Inckar, C.A.-, al referirse al primero de los supuestos indicados que operan como excepción a la presunción de comercialidad de los inmuebles, afirmó que se trata de una excepción de hecho, por lo que para hacerla valer deberá probarse que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante “tal como sería la compra o arrendamiento de un inmueble para habitación del comerciante”; y respecto a la segunda situación, la misma ha sido apreciada en -esas decisiones judiciales- como una en la que sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles “como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil CICLÓN, C.A. contra la sentencia definitiva Nro. 1.060 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario; en consecuencia, se CONFIRMA del aludido fallo lo atinente a: 1) la pretensión del Fisco Municipal de gravar la renta que producen los inmuebles arrendados no es violatoria del artículo 183, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; 2) que la actividad económica desempeñada por la apelante referente al arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad (galpones) es de naturaleza mercantil y, por tanto, gravable con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; 3) los intereses moratorios son procedentes y 4) la multa aplicada está motivada. 2.- FIRMES por no haber sido apelados por la representación judicial de la recurrente los siguientes pronunciamientos del Tribunal de mérito: i) procedencia del reparo por concepto de omisión de ingresos en la fabricación de partes de repuestos de vehículos y automotores (Código Nro. 384205) con alícuota de 2,10 x 1000; ii) la actividad económica relacionada con el arrendamiento de inmuebles (Código Nro. 831003) se encuentra gravada con la alícuota del 9,00 x 1000 según el Clasificador del Actividades Económicas de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005”; iii) la contribuyente ejerció actividades económicas en el año 2008 en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo sin haber obtenido la licencia respectiva. 3.- SIN LUGAR el recurso contencio tributario incoado por la empresa recurrente, por lo que queda FIRME la Resolución distinguida con letras y números RL/201-08-303 de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2009-445 de fecha 27 de agosto de 2009 y se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 20.689,71), Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.688,50) y Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 42.350,97), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado y no liquidado en el período fiscal 2008, intereses moratorios y sanción de multa, respectivamente, para un total de Setenta y Un Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 71.729,18). Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio Ciclón, C.A. en los términos expuestos en este fallo.
Palabras clave
Contencioso TributarioCiclón, C.A.Impuesto sobre Actividades EconómicasArrendamientoIntereses MoratoriosSanción Pecuniaria