TSJ/SPA, Sent. N° 00741, Exp. 2014-1336, 21/11/2019
Expediente2014-1336
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-11-20
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En cuanto al presente alegato la representación judicial del contribuyente, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) esta ‘ligereza’ del órgano sentenciador constituye una abierta violación del debido proceso, y específicamente, del derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) que se rechace en la sentencia la prescripción opuesta, con fundamento en hechos no controvertidos, coloca a [su] representada en estado de absoluta indefensión, pues no existe lapso probatorio en el cual ÓPTICA CARONÍ, C.A., pueda desvirtuar tal afirmación, aún en el supuesto negado de ausencia de presentación de las declaraciones de IVA correspondientes a los períodos investigados (…)”. (Sic). Así mismo, el Tribunal de instancia consideró en su decisión, que “(…) una vez analizado el mérito de la causa, el Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de prescripción, ya que de conformidad con el artículo 56, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, el término extintivo de la obligación aplicable al presente caso, es de 6 años y no de 4 años, como lo alega la sociedad recurrente, toda vez que no cumplió con la obligación de declarar el hecho imponible, y al haber transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, no alcanza el lapso de 6 años establecido en la norma citada; siendo improcedente la prescripción alegada (…)”. (Sic). Así las cosas, cabe precisar preliminarmente que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00293, 01266, 01527, 00154 y 00488, de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012, 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú; David José Rondón Jaramillo; ACBL de Venezuela, C.A.; Sony de Venezuela, S.A.; y Clinisanitas Venezuela, S.A., respectivamente). De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)”. (Vid., fallo N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., ratificado en la sentencia N° 1397, publicada el 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio). En armonía con la citada doctrina judicial, este Órgano Jurisdiccional debe agregar que el derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su amparo pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa N° 01344 del 1° de diciembre de 2016, caso: Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez).