La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Augusto Ramírez Ramírez contra un oficio que dejaba sin efecto su designación como Juez Provisorio. La Sala, tras analizar la competencia, decidió declinar el conocimiento del caso a la Sala Constitucional, argumentando que la acción de amparo debía ser resuelta por esta última. La decisión se fundamenta en la interpretación de competencias establecida por la Sala Constitucional en sentencias anteriores.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Augusto Ramírez Ramírez contra el Oficio Nº TPE-03-0717 de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa: El artículo 262 de la Constitución dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena, Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica respectiva. Asimismo, la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella. Por tanto, se estima que, mientras se promulga la aludida ley, las distintas Salas de este Tribunal Supremo deben conocer de las causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas. (Vid. Sentencia Nº 16395, de fecha 17 de enero de 2000, caso: José Ramírez Córdova). En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, consideró conveniente interpretar sus competencias en materia de amparo constitucional, y al respecto, estableció lo siguiente: '(…) las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas (...). Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, (…) la cual dentro de la jurisdicción constitucional, (…) la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo (…).'
Dispositiva
Atendiendo a las consideraciones expresadas en el presente fallo, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- Declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra el Oficio Nº TPE-03-0717 de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual le fue notificada la decisión de aquella de dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. 2.- DECLINA en la SALA CONSTITUCIONAL de este Supremo Tribunal, la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción autónoma de amparo intentada por el referido ciudadano. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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