Sentencia N° 74 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de enero de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00074, Exp. 2001-0095, 23/01/2003
Expediente2001-0095
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-01-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por Lermit Mendoza Pelayo, en representación de la sociedad mercantil Proyectos Aviar, C.A., contra la negativa de protocolización de un documento de venta de un terreno. La negativa fue emitida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Coquivacoa, confirmada por el Ministro del Interior y Justicia, alegando que el documento no constituía un título adquisitivo válido. La Sala determinó que el Registrador había excedido sus funciones al evaluar documentos remotos en la cadena de titularidad, lo que constituye una usurpación de funciones. Se concluyó que la negativa de protocolización era nula, ordenando al Registrador proceder con la inscripción del documento, siempre que se cumplan los requisitos legales pertinentes. Finalmente, la Sala declaró con lugar el recurso de nulidad y ordenó la protocolización del documento en cuestión, reafirmando la importancia de la seguridad jurídica en los actos de registro.

Extracto de la motiva

El alcance de las facultades legalmente atribuidas al Registrador bajo la vigencia de la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial No. 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993, aplicable al caso de autos, así como en su reforma (Gaceta Oficial No. 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999), referidas a la calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización, se circunscribe al examen del documento llevado para su registro y del título inmediatamente anterior de adquisición, y no de otros documentos remotos. Así lo establecía su artículo 11, el cual prevé: “Cuando ante la solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para el registro de un documento, deberá negar la respectiva protocolización y el Registrador dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación del documento, extenderá por escrito la negativa, la cual deberá ser razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión.” Por otra parte, el artículo 89 de la misma ley, dispone que: “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.” Las previsiones legales transcritas estaban destinadas a otorgar certeza jurídica erga omnes de que lo que se transmitía era lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos distintivos del inmueble. En tal sentido, la Sala ha sostenido lo siguiente: “Es claro, pues, que la calificación hecha por el Registrador debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. En cambio no está el Registrador autorizado por la Ley para remontarse más allá de éste con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; cuando este título fue presentado para su protocolización, debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador; una vez inscrito su validez y corrección se presumen.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Lermit Mendoza Pelayo, en su carácter de representante de la sociedad mercantil PROYECTOS AVIAR, C.A., contra la Resolución No. 573 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual ratifica la negativa emanada del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1999, de inscribir un documento contentivo de venta efectuada a favor de la ciudadana María Pilar Burgos, de un área de terreno con superficie de ciento seis con cuarenta metros cuadrados (106,40 mts2) que se dice corresponde a la manzana “A” del inmueble general denominado “Conjunto Residencial Las Naciones” proyectado sobre un terreno situado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en el sector conocido como Monte Claro Bajo. En consecuencia, declara: 1.- NULO el acto administrativo contenido en la resolución impugnada. 2.- Se ordena al ciudadano Registrador Subalterno de la jurisdicción correspondiente, proceder a la protocolización del documento antes identificado, previa la revisión de los demás requisitos de ley. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadprotocolizaciónregistro públicotítulo adquisitivoseguridad jurídicaactos administrativosusurpación de funciones

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