La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por DESARROLLOS HOTELCO, C.A. contra la Resolución Nro. 030/2011 de la Alcaldía del Municipio Chacao, que había declarado inadmisible un recurso jerárquico. La Sala argumentó que la resolución impugnada no era un acto administrativo de efectos particulares, por lo que no era impugnable. Además, se anuló la sentencia Nro. 027/2014 del Tribunal Superior Noveno que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, y se condenó en costas a la sociedad mercantil demandante.
Extracto de la motiva
De modo que, frente al hecho incuestionable para este Despacho que la firma del ciudadano ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO contenida en los documentos antes mencionados, no se corresponde ni guarda identidad o similitud con la rúbrica estampada en el Recurso Jerárquico presentado ante esta Administración, este Despacho concluye que la firma contenida en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, le pertenece a una persona distinta, por lo que se configuraría la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Al efecto, considera este Superior Jerarca que el presente caso no habría legitimidad en la representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., pues el ciudadano ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO antes identificado, no validó con su firma el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, al efecto, se evidencia de la última página del referido escrito que el referido ciudadano no estampó su rúbrica, siendo este un elemento importante a los fines de determinar la autoría o la autenticidad del escrito recursivo. Como consecuencia de ello, al no validar el contenido del referido escrito, concluye este Despacho que en el caso bajo análisis se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara. En segundo orden, se desprende del escrito contentivo del Recurso Jerárquico que el ciudadano ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO, no facultó a la Ciudadana ANDREÍNA PÉREZ VILLEGAS, antes identificada, para consignar el referido escrito, pues se evidencia que el escrito recursivo no fue firmado por el ciudadano ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO, antes identificado, siendo él la persona que podía autorizar a la referida ciudadana ANDREINA PÉREZ VILLEGAS, en su condición de apoderado del contribuyente. Y así se declara. Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, arriba este Despacho a la conclusión que el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A. incurre en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, específicamente la contemplada en el numeral 3, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, visto que el Recurso Jerárquico interpuesto no fue validado con la firma del ciudadano ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO, a pesar que dicho ciudadano poseía la legitimación necesaria para representar a la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A. en su condición de apoderado de la referida sociedad mercantil, ello aunado al hecho que la ciudadana ANDREÍNA PÉREZ VILLEGAS, no se encontraba facultada para consignarlo, pues al no estar validado el escrito recursivo por el ciudadano ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO, siendo que no estampó autorización para la referida ciudadana no fue él, su rúbrica en el, la autorización para la referida ciudadana no fue debidamente otorgada por quien debía realizarse, es decir, por el referido ciudadano, razón por la cual resulta forzoso para este Despacho declarar INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto, resultando inoficioso entrar en el análisis de los argumentos esgrimidos por el recurrente. Y así se decide (…)
Dispositiva
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio DESARROLLOS HOTELCO, C.A., contra la Resolución Nro. 030/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, notificada el 13 de septiembre de 2011, emitida por la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró “inadmisible” el recurso jerárquico ejercido en fecha 23 de febrero de 2011, por la prenombrada contribuyente contra la Resolución Nro. L/082.02.11 del 3 de febrero de 2011, mediante la cual requirió que “(…) presente declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2011 (…)”, los cuales quedan FIRMES. 2.- Se ANULA la sentencia definitiva Nro. 027/2014 del 16 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 17 de octubre de 2011.