TSJ/SPA, Sent. N° 00739, Exp. 2014-0517, 03/08/2023
Extracto de la motiva
(…) En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Corpodigitel V, C. A. el tribunal observa que en el caso concreto la controversia principal planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente es sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas con base en los ingresos brutos de los teléfonos facturados o con base en las comisiones que le otorga Corporación Digitel, C. A. aparte de resolver varias cuestiones preliminares. La contribuyente afirma que el procedimiento debió iniciarse con una providencia administrativa y no con una orden administrativa conforme al artículo 178 del Código Orgánico Tributario ya que ‘…una orden es un a[c]to superior y distinto a una providencia…’ conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (… Omissis…) Observa el Juez que la Orden de Fiscalización N° 00010/2010 (folio 2513 de la primera pieza) contiene todos los elementos requeridos por el artículo 178 del Código Orgánico [Tributario], tales como la indicación precisa del contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a verificar, identificación de los funcionarios actuantes, así como toda la información que permite individualizar las actuaciones fiscales. El Juez considera que así como el error en la calificación de los recursos no es obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, el cambio de denominación a orden de fiscalización en lugar de providencia administrativa no tiene ninguna relevancia y el Tribunal descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se declara. También aduce la contribuyente que la notificación de la orden de fiscalización no cumple con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la persona a quien se notificó no es representante de la contribuyente ni responsable y no trabaja en la compañía. (… Omissis…) Observa el Juez en los folios 55 y siguientes que la ciudadana Ada Yunes Cédula de Identidad N° V-10.357.187 que suscribe la notificación, el acta de verificación inmediata, el acta fiscal, el acta de requerimiento, el acta de recepción de documentos y que el ciudadano Miguel Yunes funge como presidente de la compañía (folio 59 de la primera pieza),por lo cual deduce el Juez que la mencionada ciudadana es un familiar del representante legal, además de que no demostró en ningún momento que la mencionada ciudadana no es su empleada. Adicionalmente en el acta de requerimiento del 06 de abril de 2010, firmada por el ciudadano Miguel Yunes, reconoce la notificación de que fue objeto y la autorización a la ciudadana Yosibel Bogado, por lo que objetivo de la notificación está plenamente logrado y reafirmado en las sucesivas actuaciones del representante legal, como es que la contribuyente conozca el procedimiento y pueda ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso como ha ocurrido en el presente caso, por lo cual el Tribunal descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se declara. La contribuyente rechaza el procedimiento utilizado por la administración tributaria de verificación pues asume que se trata de una fiscalización conforme a los artículos 179, 180, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario, procedimiento que debe concluir en un acta de reparo y la apertura del sumario administrativo, escrito de descargos y promoción de pruebas hasta su culminación con la resolución culminatoria del sumario respectiva, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La administración tributaria municipal afirma que utilizó el procedimiento de verificación contenido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y apoya su criterio en diversas sentencias de la Sala Político Administrativa. Al respecto observa el Tribunal que la resolución cuya nulidad se demanda, se origina por verificación efectuada a la contribuyente, conforme a autorización otorgada la funcionaria Yosibel Bogado (folio 55 de la primera pieza), cédula de identidad N° V-12.000.076, tal como consta en la orden de fiscalización N° 0010/2010 en la que la autoriza ‘…verificar deberes formales y tributos municipales…’ conforme con lo establecido en los artículos 121 numeral 2 y 172 al 176 del Código Orgánico Tributario. En efecto dispone la norma: (… Omissis…) En el caso de autos, la recurrente afirma que en este procedimiento se violaron expresas disposiciones constitucionales, por no haberse cumplido el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para los casos de reparos fiscales, violando el derecho a la defensa, pues en ningún momento se abrió el sumario que consagra la norma tributaria. Señala que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se procedió a efectuar el procedimiento fiscalizador tal como está consagrado en los artículos 177 y siguientes. (… Omissis…) Al respecto conviene señalar que conforme al Código Orgánico Tributario, existen claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación, si bien es cierto que ambas figuras persiguen establecer la existencia de la obligación tributaria, también existen diferencias. En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la administración desarrolla una función investigativa exhaustiva; en el procedimiento de verificación, por no tratarse de una actividad investigativa, no se abre la etapa del sumario administrativo tal como ocurre en el procedimiento de fiscalización; el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo[s] deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar. Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido: (… Omissis…) Por lo que, tratándose el caso de autos de una resolución que se originó, no de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por el contribuyente o responsable, no era preciso dar por iniciada la instrucción del sumario a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir, tratándose de una verificación, la administración debe limitarse a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente; razón por la cual en el caso de autos, la administración tributaria debía, y así lo hizo, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la administración tributaria a modificar los resultados de su declaración