La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de desistimiento tácito presentada por la Procuraduría General de la República en el marco de una demanda de nulidad interpuesta por Mireya María Lugo de Escalona. Se argumenta que la falta de comparecencia de la demandante a la Audiencia de Juicio no es imputable a ella, debido a irregularidades en las notificaciones. La Sala decide reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, garantizando así el derecho al debido proceso.
Extracto de la motiva
Visto que la accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio fijada, correspondería a esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, respecto a la advertida circunstancia, esto es, la incomparecencia de la parte demandante al mencionado acto, se aprecia que: Por decisión Nro. 00765, publicada el 30 de junio de 2015, este Máximo Tribunal aceptó la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Disciplinario Judicial a través de la sentencia Nro. TDJ-SID-2014-068 de fecha 23 de octubre de 2014, ordenando, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que previa notificación de la parte actora, se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya aceptada y, de ser el caso ordenara abrir el cuaderno separado y lo enviara a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente. Es así, que por auto del 13 de agosto de 2015, el órgano sustanciador en cumplimiento del aludido fallo, ordenó notificar a la accionante y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, dejándose establecido que una vez constaran en autos dichas notificaciones y vencido el término a que se refería la mencionada norma, se entendería abierto el lapso para que las partes -de ser el caso- plantearan cualesquiera de los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y que finalizado el mismo sin que se hiciera uso de estos mecanismos, se proveería sobre la admisión del recurso. A los efectos de la notificación de la recurrente, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la declaratoria de desistimiento tácito solicitada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada MIREYA MARÍA LUGO DE ESCALONA, antes identificada, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-13-0372 de fecha 22 de febrero de 2013 dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través del cual “(…) se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)”. 2.- REPONE la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes.