TSJ/SPA, Sent. N° 00738, Exp. 2009-0592, 02/06/2011
Expediente2009-0592
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-06-01
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0503 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 13 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0430 del 25 de octubre de 2006, por la sociedad mercantil Edil Caribe, C.A. De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación fiscal, se observa que la controversia planteada en el caso bajo estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por (i) errónea interpretación de la Ley, concretamente, del artículo 99 del Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece un sistema de concurso ideal o real para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales por parte de la contribuyente; (ii) falta de aplicación del literal “j” del artículo 2 de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, lo que llevó al Tribunal de la causa a desestimar la procedencia de la sanción de multa liquidada; y (iii) si la recurrida se encuentra afectada por el “vicio de motivación insuficiente”. Previamente, esta Alzada debe declarar firmes por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento proferido por el Juez a quo en cuanto a lo siguiente: 1) la sanción de multa de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) por la infracción de los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 76 y 77 de su Reglamento; y del numeral 1 del literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, vinculados con el deber que tiene el contribuyente o responsable de indicar en el Libro de Ventas el número de Registro de Inscripción Fiscal (RIF) del comprador o adquirente del bien o servicio; (2) la ausencia de pronunciamiento del Juez a quo respecto a la denuncia de violación al principio de legalidad, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (iii) la improcedencia de la violación al debido proceso. No obstante el orden en que fueron alegados los argumentos de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Máxima Instancia se pronunciará, en primer lugar, sobre el vicio de forma de la sentencia porque de configurarse éste acarrearía su nulidad; en segundo lugar, en relación con la procedencia de la sanción impuesta por la Administración Tributaria conforme a lo establecido en el literal “j” del artículo 2 de la Resolución Nro. 320; y, finalmente, sobre el cálculo de la sanción por la comisión reiterada de una infracción fiscal. Al efecto, la Sala observa: 1. Del vicio de inmotivación. La apoderada judicial del Fisco Nacional denuncia que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de “motivación insuficiente” por cuanto -a su juicio- no indicó en su decisión las razones de hecho ni de derecho en que se fundamentó para considerar improcedente la sanción de multa liquidada por el incumplimiento del requisito establecido en el literal “j” del artículo 2 de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, relacionado con el deber de la contribuyente de emitir facturas con indicación del “(…) [d]omicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor (…)”. (Agregado de la Sala) Al respecto, esta Sala considera oportuno transcribir parcialmente la normativa que sobre este particular ha sido prevista en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: 1 La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Sala). La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia, consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, mas no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (Ver sentencias Nros. 00884 y 01526 de fechas 30 julio de 2008 y 2 de diciembre de 2008, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Federal Express Holdings, S.A., respectivamente). Con vista a las afirmaciones que anteceden, esta Alzada precisa que el Juez de la causa cuando declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, fundamentó su decisión en la interpretación que hizo del literal “j” del artículo 2 de la Resolución Nro. 320 de fecha del 28 de diciembre de 1999. A tal efecto, en su narrativa transcribe lo que ambas partes explicaron sobre el cumplimiento del deber formal de indicar en las facturas el domicilio fiscal de las sucursales de la empresa matriz. Igualmente se expresa en la parte motiva del fallo que la redacción de la norma antes mencionada es confusa y contradictoria, toda vez que “(...) mezcla referencias de la casa matriz y de la sucursal en un mismo documento, lo cual evidentemente se constituiría en una confusión para la propia Administración Tributaria, puesto que la sucursal tiene la misma personalidad jurídica que la casa matriz y el mismo número de RIF (…)”. Adicionalmente, en la decisión judicial objeto de apelación se advirtió que la Resolución Nro. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 -a juicio de la recurrida- fue sustituida por la Providencia Nro. 421 del 23 de octubre de 2006, que suprimió en su artículo 5, numeral 5, la supuesta confusión que produce la norma in commento, al prescindir del deber formal de emitir las facturas con indicación del nombre y dirección de las sucursales de la empresa matriz; por lo que considera que la sanción liquidada por la Administración Tributaria no es procedente. Lo antes expuesto, pone en evidencia las razones en las que se apoyó el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central para desestimar la
Dispositiva
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Pablo José Álvarez Placeres, ante este tribunal, actuando en su carácter de administrador de EDIL CARIBE, C.A. 2) PROCEDENTE la sanción impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a EDIL CARIBE, C.A. por cuanto no reflejó en los registros del libro de ventas el número del Registro de Información Fiscal del comprador o adquiriente del bien o servicio, sean personas naturales o jurídicas, correspondiente al periodo de imposición desde julio 2005 hasta julio 2006. 3) IMPROCEDENTES la sanción impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a EDIL CARIBE, C.A. por emitir facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias en el período comprendido entre mayo de 2005 y mayo de 2006, y también la reiteración aplicada mes a mes ya que se trata de una infracción continua y una sola sanción. 4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.