La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados en relación a un acto administrativo impugnado. La demanda de nulidad fue interpuesta por YINETTE MARÍA CARÍAS HERNÁNDEZ contra la decisión de la Contraloría del Estado Bolívar que declaró 'SIN LUGAR' un recurso de reconsideración. La Sala declaró su incompetencia para resolver la regulación oficiosa de competencia, indicando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir sobre el asunto.
Extracto de la motiva
El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Resaltado de la Sala). Asimismo, el artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…Omissis…) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. (Destacado de la Sala). Precisado lo anterior, se advierte que el caso de autos trata de la regulación oficiosa de competencia, en virtud del conflicto surgido entre tribunales con competencia en materia contencioso administrativa (Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar), los cuales tienen un superior común, en este caso las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Alto Tribunal resulta incompetente para conocer y decidir dicha regulación. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su INCOMPETENCIA para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada en el presente asunto. 2.- Que CORRESPONDE a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer y decidir dicha regulación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.