La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda interpuesta por AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. contra la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central de Venezuela, alegando responsabilidad extracontractual por el retardo en la autorización de remesas de divisas. La Sala determinó que no existió responsabilidad de la Administración, ya que el daño reclamado se debió a la modificación de la tasa de cambio y no a un retardo injustificado en la autorización de las divisas. Se concluyó que la actuación de la Administración se ajustó a la normativa vigente y que no se probó la insuficiencia de divisas como causa de la falta de autorización.
Extracto de la motiva
La Sala observa que los alegatos de hecho y de derecho a los que se refiere la presente acción son los siguientes: Que en Venezuela durante el período de 1994 – 1996, se decretó un régimen de control de cambio, con ocasión del cual se establecieron tres tasas o tipos de cambio, dos de ellos fijos y uno variable. La primera de ellas, de Bs. 170,00 por dólar, vigente desde el 9 de julio de 1994 hasta el 25 de octubre de 1995; la segunda, constituida por el denominado tipo de cambio Brady, cuya duración fue desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 10 de diciembre de 1995, que modificó la tasa de cambio para el rubro de viajes al exterior y gastos hechos fuera del país con tarjeta de crédito y por último una tercera tasa por un monto de Bs. 290,00 por dólar, vigente para el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1995 hasta el 17 de abril de 1996. Asimismo, alegaron que de esta última fecha en adelante, se estatuyó la libre convertibilidad de la moneda. Que durante la vigencia de dicho régimen se estableció un procedimiento a objeto de que las líneas aéreas obtuvieran las divisas necesarias para realizar las remesas de sus ingresos con destino a sus casas matrices, para lo cual la Junta de Administración Cambiaria adscrita al entonces Ministerio de Hacienda, consagró expresamente tal derecho, en los términos de que a las mencionadas aerolíneas se les aplicaría en el momento de realizar la remesa correspondiente, el tipo de cambio vigente para la fecha en que éstas habían efectuado la venta de los boletos aéreos, pero que en el caso de AEROLINEAS ARGENTINAS S.A, le fue autorizada la remisión de divisas en diciembre de 1995, a la tasa vigente para ese momento que era de Bs. 290,00 por dólar, cuando lo conducente era que se debitaran los bolívares de su cuenta a la tasa de Bs. 170,00 por dólar, pues esa era la tasa vigente a la fecha de la solicitud de adquisición de divisas y a la venta de boletos objeto de la remesa que se autorizaba, efectuadas durante los meses de junio, agosto y septiembre de 1995, lo cual ocasionó a su representada un daño patrimonial producto de la pérdida del diferencial cambiario, el cual fue estimado en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.198.806,00).
Dispositiva
Por lo expuesto, la Sala declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta responsabilidad extracontractual derivada del retardo o inactividad administrativa que ocasionó la pérdida del diferencial cambiario.
Palabras clave
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