La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi en representación de Nelson J. Mezerhane G. contra una nota de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que negó la apelación de una sentencia anterior. La Sala determinó su competencia para conocer del recurso y, tras analizar los alegatos, concluyó que la negativa a admitir la apelación no era recurrible, declarando el recurso de hecho SIN LUGAR.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, por lo que en estos casos la Sala debe aplicar el artículo 31 eiusdem, según el cual las demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, serán aplicables las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala la referida norma que cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o la Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. Por otra parte, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos cursantes ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un proceso especial se podrá aplicar el que la Sala juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal. Así, dada la remisión ordenada por la legislación contencioso administrativa, la Sala debe atender a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en caso de ser negada la apelación o admitida en un solo efecto, se podrá recurrir de hecho ante el Tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia -este último en el caso que corresponda su otorgamiento-. En el caso concreto, la NOTA de la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue agregada al expediente el 27 de mayo de 2014, y aun cuando no consta en autos la fecha cuando el recurrente tuvo conocimiento de la emisión de esa NOTA, se aprecia que el recurso de hecho fue interpuesto ante esta Sala Político-Administrativa el 4 de junio de ese mismo año, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en la norma antes referida, de allí que se concluya que este medio defensivo fue incoado de manera tempestiva. Así se declara. Precisado lo anterior, cabe señalar que el recurso de hecho es una garantía procesal a favor de las partes para la revisión de una decisión emitida por el Juez o la Jueza de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando este ha sido negado. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos para ser oídos, como lo son: 1) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; 2) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y 3) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, en los casos cuando su tramitación proceda en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00721 del 14 de julio de 2010 y 00677 del 7 de mayo de 2014).
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el representante judicial del ciudadano NELSON J. MEZERHANE G. contra la NOTA de Secretaría de fecha 27 de mayo de 2014 mediante la cual el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se negó a oír la apelación incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos Nelson J. Mezerhane G., Aníbal J. Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud A. Mezerhane B. y Enrique Urdaneta Álamo, y de la ciudadana Gilda E. Pabón Gudiño, contra la sentencia número 2013-0759 del 2 de mayo de 2013 donde ese órgano jurisdiccional declaró el desistimiento del procedimiento en la demanda de nulidad ejercida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., contra la Resolución número 049.09 del 3 de febrero de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). 2.- SIN LUGAR el recurso de hecho.
Palabras clave
recurso de hechojurisdicción contencioso administrativaapelacióngarantía procesalCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia