La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar desistida la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia Nro. 2016-0604, que había declarado 'SIN LUGAR' la demanda de nulidad contra una resolución de la Superintendencia de Bancos. La apelación fue considerada desistida por no haberse presentado el escrito de fundamentación en el plazo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Corte determinó que la falta de fundamentación de la apelación impedía su conocimiento y decisión por parte de la Sala.
Extracto de la motiva
La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante de consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su impugnación. De igual forma, impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de parte, del desistimiento tácito de la misma. En este orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 21 de marzo de 2017 de la apelación incoada, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar esta, conforme a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, esta Máxima Instancia pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 25 de abril de 2017 la Secretaría de la Sala hizo constar el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la mencionada parte para consignar el escrito en el que fundamentase su impugnación. De esta forma quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 21 de marzo de 2017, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días 22, 23, 28, 29, 30 de marzo, 4, 5, 6, 18, y 20 de abril del mismo año, sin que la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal presentase el aludido escrito. Tampoco se evidencia de la lectura de la diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, que la representación de la accionante en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de estos, de conformidad con el criterio vinculante establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas). Así, debe tenerse que al no haber consignado la representación judicial del aludido Banco el escrito en el cual exprese las razones para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial impugnado, ni haber invocado estos en la oportunidad de ejercer su apelación, implica que esta Máxima Instancia no pueda entrar a conocer y decidir el recurso incoado, sin que ello suponga suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige al impugnante indicar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA tácitamente la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia Nro. 2016-0604, dictada en fecha 29 de septiembre de 2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.