Sentencia N° 735 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de julio de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00735, Exp. 2009-0529, 22/07/2010
Expediente2009-0529
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2010-07-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Iribarren contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa Multicine Las Trinitarias. La Sala revocó la decisión en cuanto a la falta de notificación y confirmó la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales 1999 y 2000, revocando la prescripción para el período de enero a octubre de 2001. Se ordenó a la Administración Tributaria Municipal emitir un nuevo acto administrativo en los términos expresados en el fallo.

Extracto de la motiva

La notificación se constituye en un requisito esencial para la eficacia de la actividad administrativa, pues verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación; de allí que para la eficacia de dicha actividad se exija el cumplimiento de ciertas formalidades cuando dichos actos produzcan efectos individuales. En tal sentido, resulta oportuno transcribir la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente, las disposiciones consagradas en los artículos 162, 163 y 164 eiusdem, que establecen lo siguiente: “Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas: 1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación. 2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. 3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimiles, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimiles o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimil o electrónico. (…).” “Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.” “Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”. (Destacado de la Sala). De los dispositivos supra transcritos se evidencia que la eficacia de un acto administrativo tributario de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al particular en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Asimismo, el hecho de no haberse realizado la notificación del acto administrativo en forma personal al representante legal, ni en el domicilio fiscal indicado por la contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, precedentemente enunciados, no puede ser motivo para considerar que la aludida notificación carece de validez. En orden a lo anterior, la Sala ha señalado que en estos casos los referidos actos son ineficaces, pero que cuando el recurrente ejerce el recurso contencioso tributario oportunamente y ante el órgano competente subsana el vicio de que adolecía el acto en cuanto a la notificación, lo cual no significa que la Administración Tributaria haya dejado de actuar apegada a las disposiciones legales, pues al no lesionarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente, el vicio en referencia no afecta la validez de los actos emitidos.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; contra la sentencia Nro. 1359 de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en lo atinente al pronunciamiento de falta de notificación. 2.- PROCEDE la consulta de la aludida sentencia. Conociendo en consulta se CONFIRMA de la decisión de instancia la prescripción de las obligaciones tributarias correspondiente a los ejercicios fiscales 1999 y 2000 y se REVOCA la prescripción declarada para los períodos impositivos comprendidos de enero a octubre de 2001. 3.- Analizado el fondo del asunto controvertido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Multicine Las Trinitarias C.A.; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 169/2005 y su correlativa Planilla de Liquidación, emanadas de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que confirmaron el Acta Fiscal Nro. 145/F-2005 de fecha 03 de agosto de 2005. En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria Municipal emitir un nuevo acto administrativo en los términos expresados en el presente fallo.

Palabras clave

notificaciónderecho a la defensadebido procesoadministración tributariarecurso contenciosoeficacia administrativa

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