TSJ/SPA, Sent. N° 00734, Exp. 2022-0107, 10/10/2024
Expediente2022-0107
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-10-10
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
motivado a la documentación presentada acompañada [al] libelo, que acredita el fundamento de [la] acción judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMMUS BONIS IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, no fueron honradas a favor de [su] representada, por parte del ciudadano HAMILTON ANTONIO TORRES BOLÍVAR, aunado a ello, que sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demandado, lo que constituye el PERICULUM IN MORA, con el objeto de garantizar las resultas del Juicio (…)”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del escrito. Corchetes de la Sala). En tal sentido, solicitó, que de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, que se señala a continuación: “(…) unas Bienhechurías conformadas por una casa y galpón, ubicada en el sitio denominado Pozo Verde, dentro de la Posesión de ‘La Punta de Buenero’ en la jurisdicción de la población de Santa Rita de Manapire, antes Distrito Infante, hoy Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por la sucesión García; SUR: Terrenos de la Sucesión Tarasca, ESTE Terrenos ocupados por Pedro José Jaramillo y OESTE: Terrenos conocidos como la Laguna (…). La propiedad del inmueble antes indicado, le pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 18 de Junio de 2020 bajo el N° 345.10.18.1832, correspondiente al libro de Folio Real del año 2020 (…)”. (Mayúsculas del original). De igual forma, solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 1 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo, sobre el siguiente bien mueble propiedad del demandado: “(…) Un Vehículo CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR; MARCA: MASSEY FERGUSON, SERIAL DE CARROCERÍA: NA8M36B063897H, SERIAL DE CHASIS: NA8D36B063897H, SERIAL DE MOTOR: NA8D36B063897H, MODELO MF53204, AÑO FABRICACION 2007, AÑO DE MODELO: 2007, COLOR ROJO, USO MAQ. PESADA, NRO. DE PUESTO 1, NÚMERO EJES 2, TARA 6842, CAP CARGA 4521 KGS, SERVICIO AGRÍCOLA (…) INTT N° NA8M36B063897H -1-1 de fecha 01 de febrero del 2021 (…)”. (Mayúsculas del original). Finalmente, como petitorio el apoderado de la accionante requirió del demandado que “(…) PRIMERO: Convenga que los hechos narrados son ciertos, así como el derecho en que se fundamenta la presente demanda. SEGUNDO: Cancele a [su] representada (…) la (…) cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 227.185,61), lo que equivale al valor de los insumos despachados, a la fecha, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 1.893,01), por concepto de intereses calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1.746 del Código Civil aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. CUARTO: Con fundamento en la cláusula novena del contrato que sirve de fundamento a la presente demanda, pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 227.185,61) cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas entregados al productor, a la fecha según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela. QUINTA: Estim[ó] (…) la demanda en la cantidad de: CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 456.264,22) de igual forma [solicitó] la indexación o corrección monetaria (…)”. (Agregados de la Sala).
Dispositiva
Se ORDENA al ciudadano HAMILTON ANTONIO TORRES BOLÍVAR, a pagar a la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 100.747.5), discriminados de la forma siguiente: a) Por concepto de insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 50.373.75) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago. b) Por concepto de penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 50.373.75) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.