Sentencia N° 734 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de noviembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00734, Exp. 2017-0928, 16/11/2022
Expediente2017-0928
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2022-11-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre la jurisdicción en un caso de ejercicio unilateral de patria potestad. La demanda fue presentada por la abogada Matilde Medina de Padrino en representación de Elizabeth Figuereo Angomas contra Luis Francisco Mercedes. La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de declarar la falta de jurisdicción fue revocada, estableciendo que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que ambas partes se sometieron a la jurisdicción venezolana.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales, la decisión de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Juez extranjero con fundamento en los artículos 13 y 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Ello así, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares y a las obligaciones que se deriven de las mismas. Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada. En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. Así, en el caso de autos se ha ejercido una demanda por “Ejercicio Unilateral de Patria Potestad”, en la que no queda lugar a dudas que la recurrente actúa por medio de apoderada judicial pues, como afirma en su escrito libelar “(…) reside actualmente en la ciudad de Granada España [junto a su menor hijo], país donde adquirió la nacionalidad española (…)”, por lo que en principio, correspondería el análisis y aplicación del artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces. No obstante ello, de la lectura de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 17 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Luis Francisco Mercedes, ya identificado en autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a la abogada Matilde Medina de Padrino, ya identificada, con el objeto que lo representara en todos los actos concernientes a la demanda de autos, y a su vez ratificó su decisión de otorgar la Patria Potestad de su menor hijo a la madre. De esta manera, resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: i) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y ii) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala número 01600 del 6 de julio del 2000, caso: Los Pequeños Airlines, Inc. contra Air Venezuela, Línea de Transporte Aéreo L.T.A., C.A.). Precisado lo anterior, se observa que en el caso concreto ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano; la demandante con la interposición de la demanda, y el demandado al otorgarle poder a la abogada Matilde Medina de Padrino, antes identificada, quien igualmente representa a la accionante en la presente causa, manifestando adicionalmente su disposición de otorgar la patria potestad de su menor hijo a su progenitora; de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala número 01683 17 de octubre de 2007, caso: Lorena del Rosario Márquez González contra Jaime Germán Pérez Vega). Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos.”", "palabras_clave": [ "jurisdicción", "derecho internacional privado", "patria potestad", "relaciones familiares", "sumisión", "tribunales venezolanos" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa",

Dispositiva

1.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por “Ejercicio Unilateral de Patria Potestad” ejercida por la abogada Matilde Medina de Padrino, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH FIGUEREO ANGOMAS, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO MERCEDES, todos identificados en autos. 2.- Se REVOCA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

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